REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2023-000009
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.381.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SANDY B. ARRIECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.739.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EYNIN MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.435, V-10.848.382 y V-9.618.436 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN (medidas cautelares).-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 29 de noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, una vez haber sido consignados los recaudos en el presente cuaderno separado pronunciarse respecto de las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitada por la parte actora, la cual realizó en los siguientes términos:

“Por cuanto han sido suficientemente acreditado con los recaudos que acompañan la demanda a) La legitimación de la parte actora, esto es su condición de hijo del causante y derecho afectado con pretensión de exclusión como heredero del causante JEAN OURFALI JEANJI; b) La legitimación pasiva de los demandados, esto es la condición que tienen como coherederos del de cujus, y suscritores de la declaración sucesoral. Demostrado pues como se encuentra, la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro por retardo en la sentencia definitiva (periculum in mora), pues mientras que se espera a que finalice el juicio, pueden ser lesionados aún más los derechos de mi representado y ante la posibilidad que existe de que los bienes sean traspasado a terceras personas, dificultando u obstaculizando la presente acción, que por derecho corresponde, solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se indica seguidamente, y los cuales fueron ampliamente identificado up supra, garantizando de esta forma, la cuota parte de la herencia que sobre el acervo hereditario le corresponde a mi representado ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No. V.- 10.848.381.
1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre "A" del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (270,80 M2) y consta de un dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un dormitorio con Closet y baño incorporado, un dormitorio, un baño, un dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio. cocina-pantry, sala-comedor, estudio, hall y jardineras Asimismo le corresponde un maletero distinguido con la misma nomenclatura del apartamento y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números “4” y "13".Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la torre "A" SUR: Fachada Sur de la torre "A" área de circulación y ducto y cuarto de basura, ESTE: Apartamento 3-1,hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura, y por el OESTE: Fachada oeste de la Torre A EI CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, está construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (4.244,08 m2) y tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: En línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40M2), con avenida Lara, que es su frente. SUR: En línea quebrada de Ciento Catorce Metros con Veinticinco Centímetros (114,25 M) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio. ESTE: En línea recta de treinta y cuatro metros (34M) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, Avenida Francia en proyecto de por medio OESTE: En línea recta de Cuarenta Y Seis metros (46M) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de Agosto de 1995, bajo el NRO 25, protocolo Primero, TOMO 5. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CUATENTA (SIC) Y CUATRO CENTÉCIMAS (sic) POR CIENTO (2,44%), con relación a los derechos y obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del conjunto residencial y un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y OCHO CENTECIMAS(sic) POR CIENTO (4,88%), con relación a la torre al cual está sometido el CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, cuyo bien pertenece al causante conforme consta en documento que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No 2009.889,Asiento Registral 1(AR1) Inmueble matriculado bajo el No. 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 11 de Junio del 2009.Este inmueble se valoró solamente a los efectos sucesorales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (250.000,00) Siendo el porcentaje a repartir entre los herederos del causante el cien por ciento (100%) del valor real que resulte de dicho inmueble. 2.- Igualmente solicito sea dictada medida de Embargo Preventivo sobre un bien mueble constituido por un vehículo Marca; JEEP, Modelo; Grand Cherokee, Placas AB865RK, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8Y8P45FP7A1113600. Bien mueble cuyo valor estimamos solamente a los efectos sucesorales en la suma de ONCE MIL DÓLARES ($11.000) Como quiera que el título de propiedad o Registro Automotor se encuentra en posesión de los demandados solicito se libre Oficio al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, remitan a este Juzgado el (sic) Certificación de Datos del vehículo…. Se anexa marcado con la letra "C" en Copia Fotostática Datos Actual del Vehículo y Propietario y Consulta pública por Placa realizada a través de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Transporto, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), del cual no tengo Título de propiedad, por encontrarse este en manos de los demandados, de modo que con el objeto de preservar la propiedad del Bien Mueble que conforman EL ACTIVO PATRIMONIAL HEREDITARIO, sobre el cual MI Representado tiene Derechos en igualdad de condiciones que sus Hermanos EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, es por lo que de conformidad con las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito a que este Juzgado aplicando y garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de mi representado que este honorable Tribunal Decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo propiedad del causante, el de cujus JEAN OURFALI JEANJI, a fin de demostrar la Titularidad del vehículo como un Bien Mueble que forma parte de la Comunidad Patrimonial Hereditaria de su padre JEAN OURFALIJEANJI…3.-Pido se dicte medida innominada de Prohibición de venta de los enseres y electrodomésticos que se encuentran en el bien inmueble que sirvió de ultimo domicilio del causante situado en el Apartamento N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre "A" del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, Conjunto Residencial situado en esta ciudad de Barquisimeto, cuyos demás datos se encuentran discriminados en el capítulo correspondiente la discriminación del activo de la herencia a partir y liquidar y que serán objeto de inventario en la oportunidad legal correspondiente. 4.- Solicito asimismo se dicte Medida innominada de Bloqueo o embargo de los montos existentes en las cuentas bancarias que posee el causante JEAN OURFALI JEANJI en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. Para lo cual solicito se libre oficio al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Caracas, igualmente al Organismo Homologo en la República de Panamá, a objeto que informen sobre las Cuentas que pudieran existir a nombre del causante JEAN OURFALI JEANJI, a objeto de evitar la dilapidación de los fondos que pertenece al activo de la herencia y en consecuencia a todos los herederos en igualdad de condiciones.Solicito que en atención a la tutela judicial anticipara este Juzgado acuerde el dictamen de las medidas solicitadas y de cualquier otra medida que estime conveniente en la preservación de los derechos e intereses de mi representado…”

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de las medidas tanto nominadas como innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas sin significar un pronunciamiento al fondo de la pretensión están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga negatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
Así las cosas, vistos los criterios legales antes transcrito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referencia la procedibilidad de las medidas preventivas, estableciendo que las mismas despenderán de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En este mismo orden de ideas, el profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
Asimismo, en lo relativo a los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

De lo antes dicho se infiere que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Cabe destacar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo relacionados los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora verificar en el caso de bajo examen, si la parte demandante logró demostrar de manera consistente la existencia de los elementos del fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y periculum in mora (Peligro en la demora).-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2009.889, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 11 de junio del año 2009, la cual cursa del folio treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del asunto principal y en copias simples a los folios 16 al 23 del presente cuaderno de medidas.-
2. Certificado de Registro de Vehículo No. 220108223170 con las siguientes características: placa: AB865RK, serial NIV: 8Y8P45FP7A1113600, serial de carrocería: 8Y8P45FP7A1113600, serial de chasis: 8Y8P45FP7A1113600 serial, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, año: 2010, color: AZUL, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano JEAN OURFALI JEANJI, titular de la cédula de identidad No. V-6.270.563 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (folio 61 del expediente principal y copia fotostática al folio 25 del cuaderno de medidas)

Con vista a los elementos probatorios aportados al proceso este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:

De los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares nominadas solicitadas, se evidencia la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuri, de las partidas de nacimiento de las partes intervinientes que los acredita como hijos del de cujus y el acta de defunción que acredita el fallecimiento del causante JEAN ORFALI JEANJI; así como copias certificadas del documento protocolizado en fecha 11 de junio de 2009 por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, que era propiedad del causante, sobre el cual se solicita la medida, por lo que se desprende los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, y del vehículo, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
En lo que atañe al periculum in mora, la solicitante de la cautelar señala que mientras se espera a que finalice el juicio, puedan ser lesionados aun mas los derechos de su representado y ante la posibilidad que los bienes sean traspasados a terceras personas dificultando u obstaculizando la presente acción, siendo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; tal como lo alega la accionante, adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimiento del periculum in mora, y así se decide.-
Analizados ya que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para decretar medidas cautelares, debe esta Administradora de justicia pronunciarse de forma concreta sobre las medidas específicas solicitadas en los siguientes términos:

1.- Se decreta Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien:

“Un inmueble constituido por un apartamento distinguido distinguido con el N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre "A" del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lars Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (270,80 M2) y consta de un dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un dormitorio con Closet y baño incorporado, un dormitorio, un baño, un dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio. cocina-pantry, sala-comedor, estudio hall y jardineras Así mismo le corresponde un maletero distinguido con la misma nomenclatura del apartamento y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números “4 " y "13"Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la torre "A" SUR: Fachada Sur de la torre "A" área de circulación y ducto y cuarto de basura, ESTE: Apartamento 3-1,hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura, y por el OESTE: Fachada oeste de la Torre A EI CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, está construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (4.244,08 m2) siguientes linderos y medidas NORTE: En línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40M2), con avenida Lara, que es su frente. SUR: En línea quebrada de Ciento Catorce Metros con Veinticinco Centímetros (114,25 M) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio. ESTE: En línea recta de treinta y cuatro metros (34M) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, Avenida Francia en proyecto de por medio OESTE: En línea recta de Cuarenta y Seis metros (46M) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de Agosto de 1995, bajo el No. 25, protocolo Primero, Tomo 5. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,44%), con relación a los derechos y obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del conjunto residencial y un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,88% ), con relación a la torre al cual está sometido el CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, cuyo bien pertenece al causante conforme consta en documento que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No 2009.889,Asiento Registral 1, Inmueble matriculado bajo el No. 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 11 de Junio del 2009.

2.- Se decreta medida de embargo preventivo sobre el siguiente bien:
“un vehículo con las siguientes características: Marca JEEP; modelo GRAND CHEROKEE: Año 2010, Clase CAMIONETA: Placa ABBGSRK; serial NIV: 8Y8P45FP7A1113600, serial de carrocería: 8Y8P45FP7A1113600, serial de chasis: 8Y8P45FP7A1113600 pertenece al ciudadano JEAN OURFALI JEANJI.

Medidas innominadas de Ventas de Enseres y Electrodomésticos

La parte demandante solicita medida cautelar innominada de venta de enseres que se encuentran en el bien inmueble que sirvió de último domicilio del causante situado en el Apartamento N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre "A" del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, Conjunto Residencial situado en esta ciudad de Barquisimeto.

En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal).

Con respecto a las medidas innominadas que nos incumbe, nada señala el demandante sobre cómo se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, limitándose a señalar que se (ha) “llenado los extremos de la presunción del buen derecho, el peligro en la demora…”, sin establecer nada más sobre los mismos, carga procesal de la parte que no puede suplir de oficio esta juez, en virtud del principio dispositivo que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil rige la materia adjetiva civil.-
En cuanto al periculum in damni, señala el peticionante que existe temor que la parte demanda pueda vender los enseres. No obstante, la norma que regula estas medidas establece con claridad que dicho temor debe ser fundado, lo que quiere decir que ha de probarse el mismo. En el caso sub lite, la parte actora no aporta ningún medio probatorio que genere convicción a esta Juzgadora de la existencia del temor fundado, dado que los se proporcionó medios probatorios que fundamentaran si petición.

Medida innominada de Bloqueo o embargo de los montos de cuentas bancarias

La parte accionante solicito así mismo se dicte Medida innominada de Bloqueo o embargo de los montos existentes en las cuentas bancarias que posee el causante JEAN OURFA LIJEANJI en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LA REPUBLICA DE PANAMA. Para lo cual solicito se libre oficio al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)

Por lo tanto, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 587 de nuestro Código Adjetivo Civil:

“Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Conforme a dicha norma, las medidas cautelares solo pueden decretarse sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, porque de lo contrario, se estaría afectado el derecho de un tercero de una forma injusta, en contravención a lo establecido en el artículo 115 constitucional. En el asunto sub examine, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no indica los montos sobre los cuales pretende recaiga la medida de embargo solicitada, no señala números de cuentas no pudiendo esta Juzgadora asumir la carga procesal de las partes con respecto a la obligación a indicar de manera precisa y clara los montos sobre pretende se decrete la protección cautelar, por lo que se niega las medidas cautelares innominadas, y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: “un apartamento distinguido distinguido con el N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre "A" del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lars Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (270,80 M2). Dicho inmueble pertenecía al ciudadano JEAN OURFALI JEANJI., conforme a documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2009.889, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 11 de junio del año 2009”.-
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo con las siguientes características: placa: características: Marca JEEP; modelo GRAND CHEROKEE: Año 2010, Clase CAMIONETA: Placa ABBGSRK; serial NIV: 8Y8P45FP7A1113600, serial de carrocería: 8Y8P45FP7A1113600, serial de chasis: 8Y8P45FP7A1113600 que pertenecía al ciudadano JEAN OURFALI JEANJI, según consta en certificado de Registro Vehicular No. 220108223170.-
TERCERO: Se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de ventas de enseres y electrodomésticos.
CUARTO: Se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de Bloqueo o embargo de los montos de cuentas bancarias.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar a registro inmobiliario respectivo para que se sirva estampar la nota marginal.-
SEXTO: Para la práctica de la medida de embargo preventivo se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien corresponda previo sorteo de ley.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo la 01:11 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/L.fc
KH01-X-2023-000009
RESOLUCIÓN No. 2023-00099
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50