REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000371
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.863.144 y V-11.265.507 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 222.996, 71.596, 234.262, 245.347 y 6.356, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo del año 2021, bajo el N° 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684, y a los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.332.546 y V-22.332.555 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, IRMA PASTORA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogados en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 102.041, 177.105, 173.745 y 71.902, respectivamente.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Rafael Mujica y Whill Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por los abogados María Olmeta, Irma Mendoza, Reinal Pérez y Ana Yépez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, así como los escritos de oposición de pruebas presentados por ambas partes en fecha 13 de febrero de 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del demandante, el abogado WHILL PEREZ, señala como fundamento de su oposición a las documentales identificada por la parte actora con el No. 30, referente al Registro de Información Fiscal, No. 31, referente a un documento público de propiedad del inmueble; y los anexos identificados con el “1E”, “1F”, “1G”, y “1H”, acompañadas junto al libelo de demanda, que las mismas son impertinentes y no son determinantes sobre el dispositivo del juicio; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
De la oposición a la prueba de informes identificada en el capítulo III, la parte demandada se opone a la misma basándose en que es inoficiosa, debido a que una sentencia condenatoria o absolutoria sobre la denuncia, no altera la declaratoria ha lugar o no del presente juicio. Por consiguiente de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que la misma es manifiestamente ilegal, e impertinente en el presente asunto, razón por la cual se declara procedente la oposición.-
De la oposición de las pruebas testimoniales la parte demandada se opone a ella por ser ilegal en la forma como fue promovida ya que el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, establece la manera de darle validez probatoria a documentos emanados por terceros. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que si bien es cierto el artículo indicado establece claramente la manera en la cual se ratifica el contenido y la firma de los documentos emanados por terceros, siendo que los testigos promovidos deben ser evacuados de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no fundamentando correctamente dicha prueba razón por la cual se declara procedente la oposición. Ahora bien en cuanto a la oposición de la admisión a la testimonial del ciudadano John Jairo González Torres, identificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el oponente fundamenta la misma en que es ilegal e impertinente por cuanto el envío y recepción de un email no es determinante en la consecución del objeto social de la empresa, al respecto este Juzgado de la revisión a las prueba mencionada considera que se encuentran llenos los extremos de ley razón por la cual se declara improcedente la oposición a la testimonial del ciudadano John Jairo González Torres.-
En cuanto a la oposición de la prueba de inspección judicial la parte demandada se opone a ella por ser ilegal en razón de que los promoventes aluden al depósito de fondo de comercio de la empresa demandada e indican una dirección distinta a la establecida en los estatutos sociales. En este sentido, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta operadora de justicia acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara improcedente la oposición.
Con respecto a la oposición de la prueba libre el oponente fundamenta su oposición en que la misma es ilegal por cuanto no consta la certificación del órgano competente que le otorga veracidad y contenido al mismo, al respecto quien juzga observa que se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente por lo que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara improcedente la oposición planteada.-
III
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la oposición de la admisión a la prueba testimonial del ciudadano Franklin Rivero, identificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el capítulo IV, el oponente fundamenta la misma en que dicho ciudadano no fue debidamente identificado con su número de cédula, y que el mismo no es socio, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende en el folio 380 de la primera (I) pieza, un escrito tipo constancia redactado y firmado por el ciudadano FRANKLIN RIVERO, quien se identificó en dicha constancia con la cédula de identidad No. V-6.898.727, elemento suficiente para este Juzgado considerar pertinente dicha prueba, en consecuencia se declara improcedente la oposición planteada.-
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de los demandantes, fundamentando la misma en una falta de lealtad y probidad, al igual que las pruebas cursante a los folios 325 al 396, alega el oponente que las mismas fueron desechadas del proceso; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar de demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.-
En cuanto a la oposición a la documental identificada como “II-A y II-E DOCUMENTALES ADQUISICIÓN DEL TERCER CONTENEDOR” fundamentando la misma en que son ilegales e impertinentes ya que la empresa extranjera no es parte del presente proceso, quien juzga de la revisión efectuada a las actas se evidencia que en los folios 328 al 331, existen una serie de documentales en las cuales se encuentra el nombre de la empresa MERCADOPARTES LLC, la cual en la presente causa no guarda relación alguna y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la oposición a las documentales por cuanto no guarda relación al presente juicio.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada en relación a la prueba de informes identificada en el capítulo III, y a la prueba testimonial identificada en el primer párrafo del capítulo IV en cuanto al testigo GERMÁN VALDERRAMA, OSWALDO PERAZA, NEYEZKA SILVA Y JOHN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandante en relación a la prueba documental identificada como II-A y II-E.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG./
KP02-V-2022-000371
RESOLUCIÓN No. 2023-000121
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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