REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2023-000025
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del 2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, expediente mercantil N° 365-21702, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantiles “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.” y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-982.174, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte portugués N° C453868.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Medida cautelar)
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de febrero del 2023, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“Solicito a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, numeral 3º eiusdem, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., constituido por un (1) lote de terreno el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y que forma parte de uno de mayor extensión. El cual fue parte de las Haciendas que se llamaron ‘La Carbonera’, ‘Rincón Abajo’ y ‘Rincón Arriba’. Dicho inmueble no forma parte de urbanización ni Parcelamiento y tiene una cabida aproximada de DIEZ MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.038 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea (sic) recta con una longitud de ciento veinte metros con seis centímetros (120,06 mts.) comprendida entre los puntos R14-1-C con coordenadas N-49.083,71 y E-50.691,40 y R14-2 con coordenadas N- 49.132,056 y E-50.580,228 con terrenos de los vendedores; OESTE: En Linea (sic) recta con una longitud de ochenta y cinco metros con diecinueve centímetros (85,19 mts.) comprendida entre los puntos R14-2 y R14-3 con coordenadas N-49.055,640 y E-50.542,568 con terrenos de los vendedores; SUR: En línea recta con una longitud de ciento dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (118,38 mts.), comprendida entre los puntos R14-C con coordenadas N-49.011,46 y E-50.652,40 y R14-3 con terrenos vendidos a “COVAPAL S.R.L e INDUSTRIAS SECA, S.A.; ESTE: En tres (3) segmentos en líneas rectas, el primero con una longitud de trece metros con setenta y seis centímetros (13,76 mts.) comprendido entre los puntos R14-1- C y 3-C, éste último con coordenadas N-49.071,05 y E-50.686,01; el segundo con una longitud de cuarenta y cinco metros con cuarenta y seis centimetros (sic) (45,46 mts.) entre los puntos 3-C y 2-C, éste último con coordenadas N-49.031,46 y E-50.663,67; y el tercero con una longitud de veintidós metros con noventa y seis centimetros(sic) (22,96) entre los puntos 2-C y R14-C según se aprecia del plano particular del inmueble el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes y le pertenece a la co- demandada según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1.992, inserto bajo el N° 62, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 15 de junio de 1.992, bajo el N° 15, Protocolo 1º, Tomo 16. Consigno en este acto marcada con la letra “K” copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble antes descrito.
En ese sentido indico que están dados los supuestos del fumus boni iuris y periculum in mora para el decreto de la cautelar. En el caso del fumusboni iuris o presunción de buen derecho, este lo acredito con el contrato de publicidad celebrado entre mi representada y la sociedad mercantil ‘TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.’, así como en la carta misiva suscrita por el apoderado de la co-demandada ‘TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.’, de fecha 3 de mayo de 2017, representada por el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES, documentos de los cuales se derivan la acreencia de mi representada; en cuanto al periculum in mora, la doctrina y jurisprudencia patria, han precisado que este requisito tiene que ver con la eventual tardanza del proceso y el riesgo de que durante ese lapso de tiempo el demandado, para burlar los efectos de la sentencia que en el futuro se dicte, realice actos que conlleven a su insolvencia y con ello a la imposible ejecución de la sentencia que pueda resultar favorable al actor.
Por lo tanto, constatado por el tribunal la existencia de ambos requisitos, solicito se decrete la medida cautelar solicitada.”

A los fines de determinar la procedencia de la medida nominada solicitada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, y sin perjuicio de lo que pueda ser alegado y probado en la instrucción tanto del presente juicio cautelar como del principal, analizar los alegatos del demandante, en los cuales fundamenta su petición cautelar. En este sentido, la parte actora consigna los siguientes documentales:
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y que forma parte de uno de mayor extensión. El cual fue parte de las Haciendas que se llamaron “La Carbonera”, “Rincón Abajo” y “Rincón Arriba”, inscrito por ante el Registro Público del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de junio del 1992, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 16 (cursa en copias certificadas a los folios del 30 al 38 del presente cuaderno). De dicho instrumento documental se desprende que la demandada TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., es propietaria del bien inmueble objeto de la medida, y así se decide.-
• Copia simple de contrato de publicidad suscrito entre la sociedad mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”y “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.”, en fecha 31 de marzo del 2012 (cursa a los folios del 32 al 34 del expediente principal), el cual se valora y se tiene como presunción de que entre la demandante y la codemandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.”, existe o existió una relación contractual.-
• Original de carta misiva suscrita por el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES en representación de “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.”(cursa al folio 38 del expediente principal), la cual se valora y se tiene como presunción de la existencia de una obligación entre esa sociedad mercantil y la demandante.-
De las anteriores probanzas se tiene que, en efecto, la parte demandante suscribió un contrato con la co-demandada “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.”, que se adminicula con la carta misiva suscrita por el representante de la misma, y sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda, se tiene que de allí emerge la presunción del buen derecho que asiste a la accionante, quedando satisfecho dicho requisito y así se declara.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que conlleva la prosecución del proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimento del periculum in mora.
Aunado a esto, se tiene que, conforme a lo alegado por el demandante, la sociedad mercantil “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.”, ha disminuido su actividad comercial producto de presuntos incumplimientos en relación a concesiones para diversas obras que había suscrito con el gobierno nacional, reduciendo sus bienes y actividad comercial, lo cual se concatena con el largo tiempo que ha transcurrido entre la fecha de la presunta suscripción del contrato y de la carta misiva a que se ha hecho referencia arriba, y la actualidad, sin que se haya honrado la deuda. Todo ello hace entender a esta Juzgadora, al menos prima facie, que existe una peligro en que el supuesto derecho de la demandante que pudiera llegar a declararse en una eventual sentencia de mérito, se haga nugatorio, lo que realza la consideraciones para considerar demostrado el peligro en la mora, y así se declara.-
En tal sentido, cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien:
“Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y que forma parte de uno de mayor extensión, el cual es parte de las Haciendas que se llamaron ‘La Carbonera’, ‘Rincón Abajo’ y ‘Rincón Arriba’. Dicho inmueble no forma parte de urbanización ni parcelamiento y tiene una cabida aproximada de DIEZ MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.038 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta con una longitud de ciento veinte metros con seis centímetros(120,06 m) comprendida entre los puntos R14-1-C con coordenadas N=49.083,71 y E-50.691,40 y R14-2 con coordenadas N=49.132,056 y E=50.580,228 con terrenos de los vendedores; OESTE: En línea recta con una longitud de ochenta y cinco metros con diecinueve centímetros (85,19 m) comprendida entre los puntos R14-2 y R14-3 con coordenadas N=49.055,640 y E=50.542,568 con terrenos de los vendedores; SUR: En línea recta con una longitud de ciento dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (118,38 m), comprendida entre los puntos R14-C con coordenadas N=49.011,46 y E=50.652,40 y R14-3 con terrenos vendidos a “COVAPAL S.R.L e INDUSTRIAS SECA, S.A”; ESTE: En tres (3) segmentos en líneas rectas, el primero con una longitud de trece metros con setenta y seis centímetros (13,76 m) comprendido entre los puntos R14-1- C y 3-C, éste último con coordenadas N=49.071,05 y E=50.686,01; el segundo con una longitud de cuarenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (45,46 mts) entre los puntos 3-C y 2-C, éste último con coordenadas N=49.031,46 y E=50.663,67; y el tercero con una longitud de veintidós metros con noventa y seis centímetros (22,96 mts.) entre los puntos 2-C y R14-C.”

Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la empresa TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte portugués N° C453868, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de junio del 1992, bajo el N° 15, tomo 16, protocolo 1°.-
Se ordena oficiar al Registro Público respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 2:24 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/PH.-
KH01-X-2023-000025
RESOLUCIÓN No. 2023-000123
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53