REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2017-003060

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.544.863, actuando como heredero de los ciudadanos ROSA TERESA COLINA y GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, quienes en vida era venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.604.656 y 832.434.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ y MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.878 y 262.980, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ADBON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, JULIO CESAR PÁEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INÉS ÁLVAREZ DE ORDUZ, MARIAN MAGDALENA GUERRA GÓMEZ y ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.094.760, V- 18.136.409, V-18.136.407, V-9.559.475, V-7.387.753, V-4.737.358, V-14.227.817, V-3.861.089, V-8.304.097, V-7.463.081, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: co- demandado ciudadano Roy Eschenazi Martínez abogados SIGERIO ALISANDRI MESA ORELLANA y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.314 y 222.955; por la co-demandada Milagros De Las Mercedes Acosta los abogados SIGERIO ALISANDRI MESA ORELLANA, ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.314, 222.955 y 182.566, respectivamente; por los co demandados Marina Magdalena Guerra Gómez, Zulay Del Carmen Torrealba Yépez, Abdón Eduardo Crespo Torrealba y Darwin Alberto Torrealba Yépez la abogada DANIELA MARIANA SIVIRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.270; por la co-demandada Alba Inés Álvarez De Orduz, los abogados MARÍA ANTONIETA MARCHAN GIMÉNEZ y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.418 y 126.070; y de los co- demandados Alfonso José Adames Gil y Wilder Botello De Oliveira el abogado ADRIAN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.804, y asistiendo a su vez al demandado Julio César Páez Lucena.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2018, se admitió reforma de la demanda, sin necesidad de una nueva citación de conformidad con lo establecido 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 283 al 290, 298 y 299, folios 300 al 304 y 305 al 308 de la pieza II escritos de contestación y ratificación presentados por los distintos abogados de la parte demandada.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2019, se advirtió a las partes que se encontraba abierto el lapso de promoción de pruebas y se ordenó resguardar el escrito de pruebas presentado por la co-demandada de la ciudadana Alba de Oruduz.-
En fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó la reposición de la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas, y en fecha 22 de octubre de 2019 se repuso la causa al estado de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Ejercido el derecho de recusación contra la otrora juez se remitió el expediente a distribución y por decisión de fecha 13/01/2020 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la recusación planteada.-
En fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal en virtud de la pandemia ocasionada por el Covid-19 le hace saber a las partes la consignación de los medios telemáticos para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, se dejó constancia de la notificación de todas las partes, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes, siendo admitidas las pruebas en fecha 12 de noviembre de 2021.-
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, quien suscribe del presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil.-
En fecha 29 de septiembre de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes haciendo uso de ese derecho, por lo que se acordó dejar transcurrir el lapso para observación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal dejó expresa constancia que la parte accionante presentó el escrito de solicitud y aclaratoria del informe pericial de manera extemporánea.-
En fecha 04 de noviembre de 2022, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, expresó:

“ (…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”(Destacado del Tribunal).-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000594, de fecha 09 de agosto del año 2012, exp. No. 11-572, caso: Desarrollos Bahía Vista, C.A. contra Inversiones 285714, C.A. con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

“(…) Como puede observarse, ambos juzgados de instancia que intervinieron en el presente proceso no cumplieron con el trámite requerido, pues no se pronunciaron sobre la cuestión previa promovida, sino que procedieron a decidir directamente el fondo de la causa, el a quo declarando la extemporaneidad de la cuestión previa y sin lugar la acción incoada por la actora, y el ad quem por su parte, declarando extemporánea la cuestión previa y a su vez la confesión ficta de la parte demandada, obviando ambos que previamente ha debido dictarse decisión interlocutoria sobre esa incidencia específica de cuestiones previas, lo que trajo como consecuencia, que a los jurisdicentes se les causara un quebrantamiento de formas procesales que produjo la violación al derecho a la defensa de las partes en el proceso, pues al no dictar la decisión interlocutoria que decidiera sólo la cuestión previa, no se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”
“…En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, se aprecia que el Juzgado Superior incurrió en evidente infracción cuando pasó a decidir el fondo del asunto, sin percatarse del error cometido al inicio del juicio por la primera instancia, sólo en cuanto a la falta de decisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo que como alzada ha debido advertirlo y no pasar como también lo hizo el a quo a decidir el fondo del asunto; lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de las partes y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208, 350, 352, 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, se declara la nulidad de dicho fallo, se ordena reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie sólo respecto a la cuestión previa, y proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).-

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se logró evidenciar que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la parte accionada representadas por los distintos apoderados judiciales alegaron como defensas previas las cuestiones previas de los ordinales 6°, 10° y 11° contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma y de inepta acumulación, caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y las mismas no fueron resueltas en la oportunidad correspondiente, menoscabando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y vulnerando el derecho a la defensa, en razón de que este Tribunal no dictó la sentencia interlocutoria que resolviera las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
Cabe resaltar que en fecha 13 de octubre del año 2021, (f. 406, pieza VI) se realizó auto reanudando la causa en el estado en que se encontraba y por error se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era abrir la incidencia de las cuestiones previas alegadas y posterior resolución, error que se venía arrastrando desde el auto dictado el 25 de enero de 2019.-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de los autos se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2018, el co-demandado Julio Páez Lucena debidamente asistido de abogado presentó escrito de cuestiones previas; el 17 de enero de 2019 el abogado Sigeiro Meza en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Roy Echenazi y Milagros de las Mercedes Acosta ratificó las contestaciones presentadas en fecha 15 de octubre de 2018, la abogada Daniel Sivira actuando como apoderada judicial de los co-demandados Marina Guerra, Zulay Torrealba, Abdón Crespo y Darwin Torrealba, presentó escrito de contestación y la co-demandada Alba Inés Álvarez a través de su representante legal María Antonieta Marchan presentó escrito de cuestiones previas el 21 de enero de 2019, es decir, la parte accionada presentaron escritos de contestación a la demanda en los cuales antes de contestar al fondo de la demanda promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este tribunal no abrió la incidencia de cuestiones previas, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que considera, esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de la apertura de la incidencia prevista en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas posteriores a la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE la causa al estado de la apertura por auto expreso de la incidencia prevista en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a finde tramitar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas posteriores a la contestación de la demanda quedando nulas todas las actuaciones ulteriores al auto de fecha 25 de enero de 2019, que se dejó constancia del lapso de pruebas, a excepción del abocamiento de quien suscribe y la notificación de las partes del referido abocamiento, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes.-
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a la sentencia No. 243 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2021. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes; y subsiguientemente se abra por auto expreso la incidencia de las cuestiones previas opuestas.-
Tercero: Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2.023). Años 212° y 163°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ






DPB/GG/lvvl.-
KP02-V-2017-003060
RESOLUCIÓN No. 2023-000114
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48