REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2023-000022
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.440.501, actuando en su propio nombre, así como en representación de sus coherederos ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.536.707, V.-11.596.775 y V.-28.021.823, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 190.863.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.376.355.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 24 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 27 de enero del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…EL PERICULUM IN MORA queda demostrado con el peligro de que por la actitud maliciosa de la parte demandada, al haber forjado y falsificado la firma en el documento de venta el cual se solicita mediante la presente acción sea tachado de falso y consecuencialmente nulo de nulidad absoluta, a su vez con la cuenta de que para poder ver materializada la pretensión intentada el presente juicio debe pasar por unas reglas de sustanciación del procedimiento propias establecidas en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que conllevan a muchas incidencias permitiéndole a la demandada insolventarse es decir enajenar o vender el bien inmueble objeto del documento de tacha de falsedad; EL FUMUS BONI IURIS: Es importante para mi ciudadano Juez, dejar claro que el fumus boni iuris también se hace visible y procedente en la presente solicitud por cuando es una medida cautelar dable por el legislador a lo cual consigno copia del documento de propiedad en fecha 22/08/2000, nuestro padre y causante suscribió el contrato de compra venta quedo anotado bajo el No. 34, Folios 217 al 224, Tomo 10 Protocolo Primero, consistente DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17.725,129 M2) cuyos linderos son: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-4 de coordenadas No. 1.124.125,812 Mts y E: 465.388,211 Mts Con carretera 6 de Valle Lindo, ESTE: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas se continua con dirección Sur-Oeste y con distancia de 83,40 Mts ubicamos el punto L-2 de coordenadas No. 1.124.015,82 Mts y E: 465.461,447 Mts con Carretera intercomunal Barquisimeto Duaca SUR: Partiendo del punto L- 2 con coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 96,61 MTS localizamos el punto L-3 de coordenadas 1.124.037,02 Mts y 465.367,654 Mts Con carrera 7 del sector Valle Lindo, ESTE: Con carretera intercomunal Barquisimeto Duaca, OESTE: Partiendo del Punto 1-3 de coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Este y con distancia de 91,11 Mts, nos encontramos el punto L-4 de coordenadas 1.124.125,812 y E: 465.388.211 Mts con la Calle 1 con el Sector El Cují. El cual adquirí por compra hecha al Instituto Agrario Nacional ante la Notaria publico Cuadragésimo de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Junio del 2000 con lo que respecta a la firma del representante Legal del I.A.N y ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 22 de Agosto del 2000 anotado bajo el No. 34, Folios 217 al 224, Tomo 10 Protocolo Primero, y a su vez declaración de únicos y universales herederos junto con la sucesoral emitida por el SENIAT para demostrar la propiedad y la intención de por qué lo reclamo, y siendo que lo único que pido mediante el procedimiento en la entrega del bien queda configurado el proceder de la cautelar. Por último ciudadano Juez, una vez esbozados minuciosamente todos y cada uno de los hechos que motivan la petición cautelar, solicito muy respetuosamente: Se abra cuaderno de medidas separado, se agreguen las presente actuaciones y de forma inmediata se. DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble siguiente: Registrado ante el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Agosto del 2000 el cual quedo anotado bajo el No.37,Folios del 240 al 244, Protocolo: Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre de 2000 la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y SE ORDENE NOTIFICAR por oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la decisión…”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples de planillas emanadas por el SENIAT concernientes a la sucesión del causante YUI CHAN SUM (folios 05 al 09 del asunto principal).-
2) Copia certificada de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS asunto No. KP02-S-2022-002240 emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 10 al 32 del asunto principal).-
3) Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 37, tomo 10, de fecha 22-08-2000 concerniente a documento de compra-venta sobre un inmueble situado en el Asentamiento Campesino “El Cuji” sector Valle Lindo, Municipio Iribarren del estado Lara (folios 33 al 39 del asunto principal y folios 11 al 18 del cuaderno separado de medidas).-
4) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, tomo 10, No. 34, de fecha 22-08-2000, concerniente documento de compra-venta de inmueble situado en el Asentamiento Campesino “El Cuji” sector Valle Lindo, Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 40 al 49 del asunto principal).-
5) Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 34, tomo 9, protocolo primero de fecha 05-08-1992, concerniente a documento de compra-venta de inmueble situado en el Asentamiento Campesino “El Cují” sector Valle Lindo, Municipio Iribarren del estado Lara (folios 50 al 53 del asunto principal y folios 28 al 31 del presente cuaderno de medidas ).-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida cautelar, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 37, tomo 10, de fecha 22-08-2000, a nombre del causante, así como la declaración ante el Seniat (f. 05 al 09 del asunto principal) y declaración de únicos y universales herederos de la parte accionante relativa a su causante YUI CHAN SUM, el cual permite presumir en primer lugar la cualidad de herederos de los demandantes, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…consistente en un lote de terreno con todas las bienhechurías existentes en el mismo enmarcado sobre un terreno de mayor extensión DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (17.725,129 M2). El lote No. 1 con una superficie total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (8.458,07 mts); cuyos linderos son: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-4 de coordenadas No. 1.124.125,812 Mts y E: 465.388.211 Mts con dirección sur-este y a una distancia de 100.25 mts identificamos el punto L-1, de coordenadas N: 1.124.094.252 mts y E: 465.483.335 mts colindando el terreno de esta forma con carrera 6 de valle lindo., ESTE: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas se continua con dirección Sur-Oeste y con distancia de 83,40 Mts ubicamos el punto L-2 de coordenadas No. 1.124.015,82 Mts y E: 465.461,447 Mts, este lindero colinda con Carretera intercomunal Barquisimeto Duaca, SUR: Partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 96,61 MTS localizamos el punto L-3 de coordenadas 1.124.037,02 Mts y E: 465.367,654 Mts, este lindero colinda con carrera 7 del sector Valle Lindo, OESTE Partiendo del Punto L-3 de coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Este y con distancia de 91,11 Mts, nos encontramos el punto L-4 de coordenadas 1.124.125,812 MTS y E: 465.388.211 Mts, punto de partida para la presente descripción de linderos, este lindero colinda con la Calle 1 situado en el Asentamiento Campesino “El Cuji”, sector Valle Lindo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara…”
Dicho inmueble aparece a nombre de la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.376.355, según consta en documento ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 22 de Agosto del 2000 anotado bajo el No. 37, Folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo décimo, Tercer Trimestre.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 12:57 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2023-000022
Resolución No. 2023-000112
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48
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