REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-000358
PARTE DEMANDANTE: JAZMÍN COROMOTO FERRER LASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.451.677, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-4.451.677.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER y NATALI CRESPO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.652 y 42.336 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas OLGA MARINA LASSER SANCHEZ, MARIA ESPERANZA SOTO DE FERRER, MARIA ENRIQUETA FERRER SOTO, ISABEL CRISTINA FERRER SOTO y DENIANA JOSÉ CASTILLO ALGOMEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-433.212, V-4.408.456, V-17.254.562, V-18.054.397 y V-20.317.099, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARÍA RODRÍGUEZ y RONARI BLANCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.666 y 153.060.
DEFENSOR AD-LITEM: VÍCTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, admitida la demanda en fecha 21/05/2019, ordenándose la citación y gestionada por el alguacil resultó infructuosa.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de ley se designó defensor ad litem. Posteriormente se abrió la causa a pruebas y vencido el lapso de evacuación se fijó el lapso para presentación de informes.-
En fecha 20 de enero del año 2021 de libraron boletas de notificación para la continuidad de la presente causa.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 29 de enero de 2021, fecha en la cual se acordó librar boleta de notificación a las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:39 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/L.fc
KP02-V-2019-000358
RESOLUCIÓN No. 2023- 000110
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40