REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000057
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.409.441.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 229.843.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 y V-7.353.868 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 114.836.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva de oposición a las medidas).-

I
En fecha 12 de agosto del 2022, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por la parte actora, negando las medidas de embargo preventivo sobre cuentas bancarias y sobre un inmueble, y se decretó medida de embargo preventivo sobre un vehículo y sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas acciones mercantiles. En esa misma fecha, se libró el correspondiente despacho de comisión y oficio para la práctica de la misma.-
El día 26 de septiembre del 2022, la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas, la cual fue declarada extemporánea mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2022.-
En fecha 30 de septiembre del 2022, la parte actora consignó las resultas de la práctica de la comisión, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Por escrito recibido en fecha 04 de octubre del 2022, la parte demandada ratificó la oposición a las medidas.-
Mediante auto dictado el 14 de octubre del 2022, se ordenó la apertura de la articulación probatoria, haciendo uso de ese derecho la parte la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de octubre del 2022.-
En fecha 27 de octubre del 2022, la parte demandada presentó escrito de “defensa probatoria en incidencia cautelar”, sin promover prueba alguna enfocando en los argumentos en que fundamenta la oposición a las cautelares.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus boni iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 01 de diciembre del año 2021, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“De acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código
2. – Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
…que en VÍA DE PROCESO CAUTELAR, solicitamos se dicte medida cautelar sobre los bienes de (sic) fueron propiedad de RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ (Difunto) y que vía de sucesión le pertenecen a sus herederos, BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA, todos plenamente identificados en autos como parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta (Privado) sobre los bienes que paso a mencionar:
Solicito Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre las cuentas bancarias:
1- Banco Provincial BBVA, cuenta No. 0108-2409-56-0100051133, Cuenta Corriente, cuyo titular es la Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN, C.A.
2- Banco Bicentenario C.A, Cuenta No. 0175-0356-14-007259168, cuenta corriente a nombre del ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.
3- Banco Bicentenario C.A Banco Universal, Cuenta No. 0175-0356-12-0070958626, Cuenta Corriente, cuyo titular es RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.
4- Banco Bicentenario C.A Banco Universal, Cuenta: No 0175-0188-71-0000000009, Cuenta Corriente, cuyo titular es RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.
5- Banco Bicentenario C.A Banco Universal, cuenta No. 0158-0001-15-0011017383, Cuenta Corriente, cuyo titular es la Sociedad Mercantil, ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN, C.A.
Del mismo modo, solicito Medida de Embargo Preventiva sobre: Una casa con su respectiva parcela de terreno propia distinguida con el No 5-10, del lote No 5, ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial La Constancia” II Etapa, situado en la carretera Barquisimeto-Duaca, Sector El Eneal, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados: (256,36 Mt), cuyos linderos son: NORTE: En una línea de 15,80 Metros con parcela que son o fueron de Saida Elena Rivas de Pereira; SUR: En una línea de 15,50 Metros con parcela No 5-11; ESTE: En una línea de 8,60 Metros con parcela No 6-09 y 9,10con parcela 6-10, y OESTE: En una línea de 15,20 Metros con calle 5. Le corresponde un porcentaje de 3,7828%. La propiedad de dicho inmueble le pertenece a la demandada de marras a BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ por haberlo adquirido en acción de compra y venta que le hiciere “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA; C.A, tal y como consta en documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, anotado bajo el No 9, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 09/07/2004 que se consigna en este acto en copia certificada y simple signadas con las letras “A” y “B” a efectos vivendi; del mismo modo, sobre dicha propiedad pesa una Hipoteca convencional de primer grado con la extinta CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, que se refleja en el documento aquí promovido y del cual no se tiene constancia ni conocimiento de su liberación.
Solicito Medida de Embargo Preventiva sobre:
Un vehículo, propiedad de la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, cuyas características son: Marca: CHEVROLET: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN: Año: 2004: Modelo: CORSA: Color: VERDE: Serial Carrocería: BZ1SCS1664V301418; Serial NIV: BZ1SCS1664V301418; Serial Motor: 64V301418; Placa: AF980KS, Uso PARTICULAR, la (sic) cual le pertenece a dicha ciudadana según consta en Título de Propiedad No 190105633305, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 8 de Junio del año 2019 que se consigna en original y copia a efectos vivendi este acto signado con las letras "C" y "D".
Solicito Medida de Embargo Preventiva sobre:
EI CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ (Difunto) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZPEREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESÚS JAVIER PERAZA (sic), todos plenamente identificados en autos, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES de las QUINIENTAS MIL ACCIONES que le pertenecían al referido ciudadano hoy fallecido, y que le pertenecían por acción de compra y venta de acciones que le hiciere el ciudadano HECTOR ANIBAL CABRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.117.802 tal y como se verifica en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que riela a los Folios 42, 43 y su vuelto y que promuevo en este acto en copia simple a efectos vivendi. Medida de Embargo Preventiva que solicito de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil y solicito que una vez decretada la medida y esta quede firme, se solicite al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas que conozca por distribución ante la URDD Civil, a que conmine a los demandados o en su defecto a la Directiva de dicha Estación de Servicio Central Lagoven C.A a la presentación del Libro de Accionista, para la anotación de la Medida de Embargo de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES de las QUINIENTAS MIL ACCIONES que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del paquete accionario de dicha compañía, tal y como lo dispone el artículo 42 del Código de Comercio, y asentado en Sentencia No 000526, emitida por la Sala del Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, de fecha 11 de Agosto del año 2014.
Ahora bien, Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que mi representado ALY JOSÉ FERRER PÉREZ tiene documento privado de compraventa, que fuese descritos en la narrativa de los hechos que se consigno junto con el escrito libelar signado con la letra "E" y que riela al Folio 27 de esta única pieza, y que señala: 1- Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ ha recibido la cantidad de Bs 1.750.000 discriminados de la siguiente manera Bs 50.000 en efectivo y Bs 1.700.000 librado con un cheque de Banesco Banco Universal de la cuenta del ciudadano Aly Ferrer a favor de su representada Estación de Servicio Central Lagoven C.A. -2: Cuyo soporte se corresponde a una operación compra y venta de futuro negocio del 50% de las acciones de la referida Estación. Mientras se realiza la protocolización del Acta de Asamblea correspondiente. Documento que promuevo en este acto en copia simple signado con la letra"E", a efectos vivendi y cuya original reposa en el presente Expediente, del mismo modo, riela al Folio 28, Cheque No 42392022, del Banco Banesco Banco Universal, de la cuenta No 0134-0363-57-3633048124, perteneciente al ciudadano ALY FERRER up supra identificado a favor de Estación de Servicio Central LagovenC.A por la cantidad de Bs 1.700.000, de fecha 25/10/2013, que se promueve igual en este acto en copia a efectos vivendi, y con ello demostrar el pago por la cantidad adeudada y por concepto de la compra de las acciones up supra señalada. En cuanto al segundo requisito esto es, el PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente de que la Estación de Servicio Central Lagoven C.A y sus accionistas ahora BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESÚS JAVIER PERAZA por vía de sucesión, pudiesen vender las acciones a terceras personas e insolentarse (sic), pudiendo a futuro frustrar la ejecutar (sic) la Sentencia si esta quedaría Con Lugar, y llevaría a mi representado a una situación de daños y perjuicios que no podría solicitar a futuro por insolvencia de las partes demandadas de marras, a través de cualquier acto de disposición, toda vez que tanto el paquete accionario como las cuentas y bienes de los demandados de marra so (sic) libre de toda disposición; por lo que en este acto, solicito a este digno Tribunal que Decrete, Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes ya señalados y me constituyan en Depositario Judicial o el que el Tribunal determine a los efectos de resguardar los bienes embargados, y que será ratificada en su oportunidad procesal, consigno en este acto copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de complementar las documentales y se decrete la medida solicitada….”

Por su parte, los accionados fundamentan su oposición en los siguientes términos:

“En este caso, se han decretados medidas cautelares sin observar lo sentado en los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, sino que más bien, el mismo encuadra a la perfección en lo que la Sala de Casación Civil ha denominado petición de principio, ya que no hace una motivación suficiente que justifique la procedencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pasando por alto examinar cada uno de los extremos que requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo una vaga motivación que hace imposible saber con claridad cual fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada.
…(omissis)…
Como se puede apreciar con suficiente claridad, en el caso que nos ocupa, no cursan en autos pruebas suficientes que demuestren la satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares decretadas en autos, puesto que en primer lugar, con respecto al fumus bonis iuris, la juzgadora da por comprobado hechos sin que exista medio probatorio alguno que lo sustente, como lo es, al determinar que existen pruebas que demuestran la compra venta de acciones de la sociedad mercantil "Estación de Servicios Lagoven, C.A.", apoyándose en unas copias simples de un instrumento privado contrariando lo dispuesto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, con respecto al fumus bonis iuris, considera la juzgadora que la sola tardanza del juicio es razón suficiente para considerarlo satisfecho, aun cuando la disposición del artículo 585 eiusdem es diáfana al exigir prueba fehaciente del peligro en la infructuosidad del fallo, lo cual ha sido ampliamente ratificado por la doctrina jurisprudencial patria.”

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por la parte demandante
1. Copias certificadas del acta de defunción del de cujus RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, expedida en fecha 15 de febrero del año 2019, por el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, acta No. 21 de los libros llevados por ese despacho en el año 2019, la cual cursa al folio 06 del asunto principal. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.-
2. Copias simples y original de poder especial otorgado por el ciudadano ALY JOSÉ FERRER a la abogada INGRID COLMENAREZ DURAN, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 09 de noviembre del 2018, No. 15, tomo 375, folios del 44 al 46 (folios del 07 al 09, 11 al 13 de la pieza I del asunto principal y folios 37 al 39 del cuaderno de medidas).Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.-
3. Copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A. (folio 14 de la pieza I del asunto principal).Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a esta incidencia, y así se decide.-
4. Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A (folios del 15 al 17 de la pieza I del asunto principal y folios 54 y 55 del cuaderno de medidas). Dicha documental se valora, en conjunto con el instrumento señalado en el numeral ocho (08), por tratarse de un documento autenticado, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.-
5. Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS IMPORT LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 32, tomo 23-A, en fecha 07 de febrero del 2014 (folios del 18 al 25 de la pieza I del asunto principal). Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta para resolver la incidencia cautelar, y así se decide.-
6. Copias simples del RIF correspondiente a la Sociedad Mercantil REPUESTOS IMPORT LARA C.A. (folio 26 de la pieza I del asunto principal).Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.-
7. Copias simples del documento privado de compraventa suscrito por los ciudadanos RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ en representación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A. y el ciudadano ALY FERRER; y copias simples de cheque emitido a favor de la Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A No. 42392022, por la cantidad de Bs.1.700.000, de fecha 25 de octubre del 2013 contra la cuenta corriente No. 0134 0363 57 3633048124 del ciudadano Ferrer Pérez Aly de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, (folios 27 y 28 de la pieza I del asunto principal y folio 35 del cuaderno separado). Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de oposición a las medidas. No obstante, se ha de considerar que dicho documento, tal como consta al folio noventa (90) de la segunda pieza del asunto principal, fue presentado en su original, siendo solicitado y acordado por este Juzgado, el resguardo de la instrumental en la bóveda del Tribunal, no siendo entonces procedente la impugnación, y así se decide.-
8. Copias simples de actas de asambleas extraordinarias correspondientes a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., celebradas en fechas 12 de octubre del 2010, 10 de mayo del 2011, 24 de octubre del 2013; inscritas todas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo los Nos. 14, tomo 21-A; No. 01, tomo 70-A; (folios del 29 al 43 de la pieza I del asunto principal y folios 41 al 53 y folio 56 del cuaderno separado).Dicha documental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.-
9. Copias simples de la Gaceta Legal C.A. No. 2150, de fecha 11 de agosto del 2014, folios 44 al 46 de la pieza I del asunto principal y folios 57 al 59 del cuaderno separado de medidas. Dicha documental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no contribuye en nada a dilucidar el caso sub examine, y así se decide.-
10. Copias certificadas del documento de compra venta protocolizado en fecha 09 de julio del 2004 por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el No. 09, tomo 01, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, (folios 24 al 34 del presente cuaderno). Dicha documental se valora por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y al no ser impugnada, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta para resolver la incidencia cautelar, y así se decide.-
11. Original del certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305 con las siguientes características: placa: AF950KS, serial NIV: 8Z1SC51664V301418,serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.445.552 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (folio 60 del cuaderno de medidas).Dicha documental se valora por tratarse de un documento administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, y dar por probado que la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ es propietaria de dicho vehículo, y así se decide.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada
La parte demandada no promovió prueba alguna en esta incidencia cautelar.-
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN

En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.-
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada. En efecto, la base de la oposición presentada se puede resumir en dos puntos: primero, la ausencia de la presunción del buen derecho, al ser un instrumento privado en copias simples, el cual pretende demostrar la presunción grave del mismo, no obstante, tal como se señaló al analizar las pruebas, dicha instrumental se encuentra en original resguardada en el bóveda del Tribunal, y se le otorga pleno valor probatorio a los solos fines de considerar que se presume la existencia del buen derecho que asiste al demandante, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal que se encuentra en desarrollo. Y en segundo lugar, señala la parte demandada, que sobre el periculum in mora, el Tribunal solo se limitó a señalar la duración del proceso. Este Juzgado, mantiene el criterio que la tardanza del proceso reconocida por la jurisprudencia, es suficiente razón para encontrar satisfecho el peligro en la mora, aunado que el decreto de la medida es para garantizar las resultas del juicio independientemente quien resulte ganancioso, a fin de no conculcar la tutela judicial efectiva, establecida como un derecho y principio fundamental en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, al dejar desprotegida de la tutela cautelar a quién la ha peticionado.-
Así las cosas, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar las medidas de embargo preventivo decretadas en este asunto y declararse sin lugar la oposición a las medidas, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 04 de octubre del año 2022 contra las medidas de embargo preventivo decretadas por este Juzgado en fecha 12 de agosto del año 2022.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 12 de agosto del año 2022, que recayó:
1) sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AF950KS, serial: 8Z1SC51664V301418, serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305pertenece a la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ.-
2) sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (+) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESÚS JAVIER PERAZA, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) de las QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), correspondientes a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A. Practicada el 28 de septiembre del año en curso por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DPB/GG/p.h
KH01-X-2022-000057
RESOLUCIÓN: 2023-000093
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 73