REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO : KC02-R-2022-000049
PARTE DEMANDANTE: YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER REYES GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.947.
PARTE DEMANDADO: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.857.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.851.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión de Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal de autos, en virtud del de la demanda interpuesta en fecha 30 de enero del año 2019, por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ DE MENDOZA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.964.527, asistida por el abogado PEDRO ALEXANDER REYES GUTIERREZ, contra ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.468, en el cual narró, como hechos constitutivos, los siguientes:
• Mantiene una comunidad con el demandado Armando Gilberto Mendoza Castillo, sobre un bien inmueble de las características siguientes: Una casa construida con paredes de bloques techo de zinc, piso de cemento, en un terreno ejido en arrendamiento propiedad Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara el cual mide Noventa y seis metros cuadrados con Nueve centímetros cuadrados (97,09 mts2) inicialmente ya que posteriormente fue practicada por el aludido consejo Municipal del distrito Iribarren nueva mensura del terreno, con una superficie de doscientos ochenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (287,90 mts2) por lo que se evidencia que existe un excedente de ciento noventa metros con ocho decímetros cuadrados (190,08 mts2) fue concedido también en calidad de arrendamiento según lo arrendado por la cámara municipal el 20/10/77 en sección no 79.
• Dicha parcela de terreno esta ubicada en la calle 22 entre carreras 35 y 36 de esta ciudad, en jurisdicción del municipio catedral, distrito Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dos líneas, la primera en 22,25 mts2, la segunda de 1,50mts2, martillo de 1,13 mts. Con terreno ocupado SUR: en 22, 15 mts, con carrera 35. ESTE: en 12,56 mts. Con la calle 22 que es su frente y OESTE: en dos líneas, la primera en 12, 75 mts.
• La segunda en 1,30 mts y martillo de 0,80 mts con terreno ocupado por Juan Merchan, el referido inmueble pertenece a comunidad de gananciales por haber sido adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio del 1996, bajo el número 38, protocolo 1 tomo 7.
• La comunidad de gananciales que mantuvieron derivada del vínculo matrimonial, el cual disuelto mediante la sentencia de divorcio, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando a ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, por partición de la comunidad para que se divida y se me adjudique el 50% de los derechos sobre el inmueble, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 150.000.000,00) equivalente a 8.823.529,41 unidades tributarias.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha doce (08) de agosto del 2022, la ciudadana PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, abogada de las parte demandado apelo sobre la decisión de fecha (10) de agosto del año corriente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia Definitiva, donde decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana YDANIS GONZALEZ contra el ciudadano ARMANDO ALBERTO MENDOZA CASTILLO (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”Sic.
En fecha 21 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El once (11) de octubre del 2022, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El diez (10) de noviembre del 2022, se dejó constancia que el día 09/11/2022 venció lapso para la presentación de informes, la ciudadana Ydanis González, parte actora presentó escrito ante la URDD Civil; asimismo el abogado Víctor Caridad apoderado de la parte demandado presentó escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés y (23) de noviembre del 2022, se dejó constancia que el día 22/11/2022 venció lapso para la presentación de observaciones; asimismo se deja constancia que solo la ciudadana Ydanis González presentó escrito de observaciones. Seguidamente se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito, fijandose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la acción de partición de autos está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer, si en autos quedaron o no establecidos los requisitos de procedencia de la acción de partición, todo ello en base a la defensa opuesta por la parte accionada y el resultado de ese análisis compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los efectos precedentemente expuestos tenemos, que en el caso sub lite la accionante pretende la partición de bienes habidos en comunidad conyugal y que como consecuencias de la disolución del vínculo conyugal por disolución del matrimonio con la parte accionada, se transformó en comunidad ordinaria, sobre las bienhechurías adquiridas por el accionado , las cuales están edificadas sobre terreno ejido, tal como consta de copia fotostática certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 38. Folio uno, al folio dos tomo Séptimo protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996 cursante del folio 7 al 12.
Ahora bien, en virtud de ser el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías de cualidad jurídica ejido y en consecuencia de ello, ser el Municipio Iribarren del Estado Lara, el propietario del terreno, pues obviamente él tiene un interés patrimonial sobre las bienhechurías construidas en él; hecho éste que obliga a concluir, que estamos bajo el supuesto de hecho del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el 46 Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”
Y resulta que de los autos no consta q se hubiere notificado el alcalde del Municipio Iribarren, tal como lo ordena el artículo transcrito 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que de acuerdo a dicho norma jurídica, se ha de anular la recurrida, reponiéndose la causa al estado que se notifique al Alcalde del Municipio Iribarren de la causa de autos, por ser el Municipio Iribarren el propietario de las bienhechurías pretendidas en partición, a los fines de que manifieste lo pertinente y en base a ello, el a quo al que le corresponda conocer decida en consecuencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: De oficio anula la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado que el a quo que le corresponda conocer de la causa, notifique de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la causa de autos, a los fines de que manifieste en representación del Municipio lo pertinente sobre los intereses del Municipio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en condenatoria en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al siete (07) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:17) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (11).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/ah
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