REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero del 2023
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000210
Querellante: Néstor Orlando Sánchez Herrera, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-7.015.749
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilfredo Antonio Silva Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.421.
Querellada: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara
MOTIVO: Amparo Constitucional (apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación de Amparo Constitucional, incoada en fecha 16 de diciembre del 2022, por el ciudadano Néstor Orlando Sánchez Herrera, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-7.015.749, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Antonio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.421, en la cual apelaron de la decisión que declara improcedente la acción de amparo incoada en fecha 05 de Diciembre de 2022; en la cual alega entre otras cosas:
Que “(…) Que se declare fraude procesal por cuanto al procedimiento empleado por la ciudadana Yomaly Falcón, identificada en autos, expuso que se trataba de un terreno, efectivamente en principio era un terreno, efectivamente en principio era un terreno, posteriormente fue edificado por el demandado SAMUEL SANCHEZ, y la misma teniendo conocimiento de ello Demanda por el procedimiento breve contenido en el Código Civil, a fin de eludir la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual significa que existe DOLO en la presente causa, por lo que se denunció en la misma FRAUDE PROCESAL (…) Segundo: que se me restituya el derecho de posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 3 urbanización la fundación C. C. Valle Madonna, a lado de la Guardia Nacional en la Av. Morán (…) tercero que se me restituya todos y cada uno de los bienes señalados en el expediente, los cuales consigne para su resguardo. Cuarto: Que se me haga entrega del inmueble libre de personas…sic”.

Del fallo Apelado

En fecha 15 de Diciembre del 2022, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizo audiencia de Amparo Constitucional, en la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el querellante Néstor Orlando Sánchez Herrera, titular de la Cedula de identidad N° V-7.015.749.

En fecha 16 de Diciembre del 2022, el a quo publica el extenso del fallo en el cual declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Néstor Orlando Sánchez Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.015.749 y de este domicilió, contra ACTUACIONES REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.

Motiva

Corresponde a esta alzada actuando en sede constitucional, determinar si la recurrida en la cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Néstor Orlando Sánchez Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.015.749 y de este domicilió, contra ACTUACIONES REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar , si los hechos aducidos por el querellante se ajustan o no a la normativa invocada por el a quo en la recurrida y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos los siguientes hechos:
• La acción de Amparo Constitucional de autos es por fraude procesal en el proceso signado con la nomenclatura MANUAL-X-2022-3, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Que el querellante en su escrito de amparo de autos, aparte de denunciar la violación de derechos constitucionales, adujo entre otras cosas, los siguientes hechos: que “(…) cursa por ante el tribunal querellado el expediente V-2022-2500 y apelación del mismo N° R-2022-4694, Demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Samuel Antonio Sánchez Oria, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.334.552, el cual falleció en fecha 14 de febrero de 2021…sic”.
• Que el querellante actor en el expedienté de marras, aduciendo ser ocupante del inmueble en el cual se ejecutó la medida cautelar de secuestro y que realizó transacción sin ser parte y que la juez homologó el mismo, violando el artículo 1147 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de Amparo Constitucional por fraude procesal es pertinente traer a colación, la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia N° 1085 del 22 de junio del 2001, haciendo alusión al análisis sobre la figura de Fraude Procesal, hecha por la Sala en sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 (Caso Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2927, en la cual estableció:

“ (…) que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conformé al artículo 335 de nuestra Carta Magna y que en base a ello y al hecho que la parte querellante actuó en el juicio en el cual impugna en amparo, el cual no denunció inicialmente; hecho que hace inadmisible conforme el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ordinal éste que ha sido analizado por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de varias sentencias, entre las cuales tenemos la 659 del 18 de agosto del 2022, aplicada por la recurrida; así:

“De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; tal disposición a la letra señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados…sic”

Aplicación de doctrina está que comparte éste juzgador pero que en base a ella, a la opinión del fiscal del Ministerio Público, quien planteo la inadmisibilidad de la acción de amparo de fraude procesal, este juzgador disiente de la recurrida, quien aplicando la jurisprudencia precedentemente transcrita que establece, que habiendo vías o medios procesales ordinarios o medios judiciales preexistentes o que bien ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio o garantía constitucional y haberlo determinado así cuando señaló: “… sin embargo, si pudiesen existir derechos y congruencias dichas actuaciones, esta juzgadora observa que el quejoso pudo ejercer acciones ordinarias previamente…sic”; concluye declarando improcedente la misma, en contradicción a lo establecido por la doctrina invocada en la propia sentencia aquí recurrida; por lo que este juzgador considera se ha de corregir, ya que al estar establecido jurisprudencialmente, que la acción de amparo por fraude procesal no es admisible, ya que esa pretensión tiene que hacerse por vía procesal a través del juicio ordinario, en el cual las partes pueden hacer valer su derecho a la defensa de forma amplia, aunado que el aquí querellante actuó conviniendo en la ejecución de medida cautelar, sin ser parte del juicio, y a pesar de ello al juez a quo homologó la misma, pues el aquí querellante tenía la vía ordinaria, de apelar de dicha homologación y en caso de no habérsele oído, pues ejercer el recurso de hecho tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, u haber hecho la denuncia incidental del fraude procesal, y al no haberlo hecho así, pues la conclusión es que la acción de autos conforme al ordinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina constitucional supra transcrita y aplicada al caso sub lite, es inadmisible y no improcedente como lo estableció la recurrida; motivo por el cual la apelación de autos se ha declarar con lugar, modificándose en los términos aquí expuestos la recurrida, y así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el querellante Néstor Orlando Sánchez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.749, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Antonio Silva Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.421, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, modificándose en consecuencia la misma , en los términos que infra se expone.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara: INADMISBILE de manera sobrevenida la acción de Amparo constitucional por fraude procesal interpuesta por el ciudadano Néstor Orlando Sánchez Herrera, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Antonio Silva Díaz, ampliamente identificado en autos, en el juicio manual V-2022-2500, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de inadmisibilidad de manera sobrevenida de autos, no hay condenatoria en costas, y así se establece.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (13).
La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/sm