REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC02-R-2022-000041
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.598.763.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 90.024, 154.802 y 38.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.542.137.
APODERADOS ASISTENTE DEL DEMANDADO: MILAGRO DE JESÚS VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 102.221.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (GESTION DE NEGOCIOS).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares (Gestión de negocios) incoada en fecha siete (07) de julio del 2016, por el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.598.763, representado por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.024, contra el ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.542.137, arguyendo, como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas los siguientes:
• Que en fecha 23/03/2015, su representado junto a un equipo de abogados y funcionarios contratados, venían realizando GESTION DE NEGOCIO, en beneficio del demandado SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, el cual consistía en solucionar un problema con un terreno de su propiedad cuya ubicación y linderos se especifican el libelo.
• Que el problema consistía en que el libro original donde se encontraba el asiento donde el demandado le había comprado al Consejo Municipal del Municipio Silva el terreno en cuestión, había sido quemado en un incendio suscitado en la municipalidad hacia años, así como también que dicho libro se encontraba desaparecido, por lo que el accionante en autos se le había ofrecido al demandado realizar gestiones de averiguaciones por lo que desde ese momento comenzó hacer su gestión de negocios en beneficio del demandado.
• Que en fecha 29/03/2016 el accionante en autos había logrado conseguir toda la documentación legal de dicho terreno y las solvencias respectivas, faltando solamente el registro de los documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la población de Tucacas del Estado Falcón.
• Que en fecha 04/04/2016 el accionante se había presentado ante el demandado a los fines de explicarle de manera detallada y cronológica todo lo que se había realizado en la gestión de negocio realizada, informándole sobre todos los gastos; sorprendiéndose cuando el demandado le manifestó su negativa de retribuirle el dinero al accionante, alegando de que era mucho dinero por lo cual lo demandaba en la presente acción.
• Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1.133, 1173, 1264, 1265, 1.266 y 1271 del Código Civil y de los artículos 28, 136, 215, 338, 340, 370, 388 y 395 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicito: Primero: El pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales en la contratación de un bufete de abogados y no solo a tres (03) abogados para la gestión de negocios, encabezando este grupo de abogados, el abogado demandante. Segundo: El pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25), que es el resultado de convertir Novecientos Veinticinco Dólares Americanos ($ 925), que a la conversión oficial al día de incoar la presente demanda (30/06/2016) el Dólar Simadi se cotiza a Bs 626,01 cada dólar, arroja dicha cantidad, por concepto de Boletos Aéreos Miami-Baqto-Miami (2 en total). Tercero: El pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.942.247,oo) que viene a ser el resultado de convertir Cuatro Mil StecientosDolares Americanos ($ 4.700), a moneda nacional que a la conversión oficial al día de incoar la presente demanda (30/06/2016), ya que el Dólar Simadi se cotizaba en Bs 626,01 cada dólar americano arrojando dicha cantidad, por concepto de Lucro Cesante en los tres viajes que hizo su representado a su país, 3 en total. Para Venezuela para efectuar su gestión de Negocios en beneficio de el demandado. Cuarto: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 346.134,00) por concepto de Hospedaje. Quinto: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 63.739,00) por concepto de gastos varios. Sexto: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.828,00) por concepto de pago de deuda Corpoelec. Séptimo: La cantidad de de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.557,00) por concepto de pago de deuda de Hidrofalcon. Octavo: La cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.051,00) por concepto de pagos de mensura del terreno. Noveno: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.124,00) por concepto de autenticación de copias certificadas. Décimo: La cantidad de CUARENTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.680,00) por concepto de alimentación en los traslados a la ciudad de Tucacas. Décimo Primero: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de construcción de dos (2) paredes en el inmueble ordenado por el Concejo Municipal. Décimo Segundo: La cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se decida la correspondiente sentencia a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Tercero: La cantidad de dinero por concepto de indexación a la moneda desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Cuarto: Las cantidades de dinero que arroje en la definitiva por concepto de gastos en el proceso, calculados través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Quinto: Las cantidades de dinero que arroje por concepto de costas procesales.
• Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) el equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.585,98 U.T.).
El treinta y uno de octubre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó ante el a quo escrito de contestación de la demanda, donde en su punto previo interpuso la Cuestiones Previas previstas en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó como defensas opuso:
• Negó, rechazo y contradijo el hecho de que hubiese firmado ningún convenio de gestión de negocio objeto de la pretensión con el accionante de autos.
• Negó, rechazo y contradijo por ser falso la contratación de los servicios profesionales con el accionante en autos como abogado ni tampoco a un grupo de abogados alegado.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado se haya comprometido a cancelar el monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25) por concepto de dos (2) viajes a Miami, igualmente señaló que fueron tres (3) viajes y gastos de hospedaje para realizar trámites en Tucacas del Estado Falcón y si los había realizado serian por su propio interés por ser co-propietario del inmueble anteriormente identificado.
• Alegó que el actor señaló en el libelo haber actuado en nombre de su representado para conseguir toda la documentación como gestor de negocios, cuando fue el mismo ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones que facilito el documento de propiedad por ser co-propietario, y que existe una contradicción, puesto que si es gestor de negocios no debería estar autorizado y de estarlo, no sería gestor de negocios sino mandatario y siendo que ambas figuras, la gestión de negocios y el mandatario presentan diferencias determinantes con consecuencias jurídicas diferentes, y que su representado no ha hecho ninguna de las dos figuras.
• Señaló que la falta de cualidad de la actora viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar al accionado derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve la instauración de un proceso judicial.
• Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 02 de marzo del 2017 el a quo dicta sentencia sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, negando las cuestiones previas en vista de que el demandado contesto la demanda al fondo del asunto.
El trece (13) de febrero del 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, donde decidió:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por GESTIÓN DE NEGOCIOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado LUIS ALFREDO SALVIDIA PEÑALOZA, actuando como apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos identificados en tal sentido el demando deberá cancelar al actor todo lo correspondiente a honorarios por la gestión de negocios realizada así como los gastos que la misma haya generado así como los intereses legales que se hayan generado desde la fecha de la gestión de negocios hasta la fecha en que esta sentencia quede firme. SEGUNDO: Se ordena la indexación judicial de las cantidades reclamadas ya que es bien conocida la devaluación de la moneda y la pérdida del valor monetario. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de la actualización de las cantidades reclamadas. CUARTO: no ha condenatoria con costas por cuanto no hubo vencimiento total. QUINTO: Notifíquese a las partes mediante boleta por cuanto esta sentencia ha salido fuera del lapso”
Sentencia contra la cual se presentó escrito de apelación, en fecha 04/02/2022, por la abogada Milagro de Jesús Vargas, inscrita en el I.S.P.A bajo el Nro. 102.221, en su condición de abogado asistente del ciudadano SERAFÍN GERARDO GIMÉNEZ BULLONES, supra identificado; apelación que fue oída en ambos efectos, como consta de auto de fecha veintisiete (27) de julio del 2022, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 02/08/2022, dándosele entrada en fecha cinco (05) de agosto del 2022, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
El siete (07) de octubre del 2022, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, de igual manera se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito al respecto; y en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, destacándose que ambas partes presentaron escrito al respecto.
El veinte (20) de diciembre del 2022, siendo la oportunidad legal para dictar y publicar sentencia en la presente causa, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
La recurrida en su dispositiva estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por GESTIÓN DE NEGOCIOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado LUIS ALFREDO SALVIDIA PEÑALOZA, actuando como apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos identificados en tal sentido el demando deberá cancelar al actor todo lo correspondiente a honorarios por la gestión de negocios realizada así como los gastos que la misma haya generado así como los intereses legales que se hayan generado desde la fecha de la gestión de negocios hasta la fecha en que esta sentencia quede firme. SEGUNDO: Se ordena la indexación judicial de las cantidades reclamadas ya que es bien conocida la devaluación de la moneda y la pérdida del valor monetario. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de la actualización de las cantidades reclamadas. CUARTO: no ha condenatoria con costas por cuanto no hubo vencimiento total. QUINTO: Notifíquese a las partes mediante boleta por cuanto esta sentencia ha salido fuera del lapso…”
De manera, que de la lectura del texto transcrito se determina, que en el particular primero ordenó pagar todo lo correspondiente por gestión de negocios realizada, así como los gastos generados de la misma, sin especificar monto alguno por tales conceptos, lo cual la vicia de indeterminación objetiva, por no cumplir con lo ordenado por el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Toda sentencia debe contener:
(…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…Sic”.
Vicio éste que se extiende tanto a la forma cómo ordenó la práctica de la indexación en el particular segundo, la cual remitió ser ejecutada “…de las cantidades reclamadas”; cantidades éstas no determinadas siquiera en la motivación de la recurrida; como a lo que respecta a la experticia ordenada en el particular tercero del dispositivo del fallo, en el cual mandó a practicarla con el fin “…de la actualización de las cantidades reclamadas”, y así se establece.
Sobre en qué consiste la indeterminación objetiva del fallo, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 19 de fecha 24 de enero del 2002, en la cual se estableció:
“…La Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en base a ella, a lo establecido en el supra transcrito ordinal 6º ibídem y subsumiendo dentro de ello, la omisión de la recurrida de establecer qué cantidades y conceptos demandados y pretendidos ordena pagar al accionado, haciendo extensiva dicha omisión a la práctica tanto de la indexación ordenada como a la experticia ordenada, obliga a concluir que el fallo recurrido infringió el ordinal 6º del artículo 243 en referencia, produciendo el vicio de indeterminación objetiva, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente decidido, se ha de establecer cuál es la consecuencia procesal de ello, a tal efecto tenemos que, el artículo 244 ibídem el cual preceptúa: “…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De manera, que al adolecer la recurrida de omisión de determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión, es decir, tener el vicio de indeterminación objetiva, violando con ello el requisito formal exigido por el ordinal 6º del artículo243 ibídem, pues de acuerdo al primer supuesto de hecho del supra transcrito artículos 244 eiusdem, la consecuencia procesal es el de la nulidad del fallo; por lo que en base a este artículo, en concordancia con el artículo 208 eiusdem, este juzgador de oficio declara la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en consecuencia pasa a emitir su propia sentencia, y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a lo alegado y pretendido por el actor, en su libelo de demanda y reforma a la misma, en la cual adujo:
• Que desde el veintitrés (23) de marzo del 2015, su representado junto a un equipo de abogados contratados por él, realizó gestión de negocios en beneficio del ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones.
• Que dicha gestión consistió en solucionar un problema sobre un terreno que el demandado le había comprado al Concejo Municipal del Distrito (Hoy Municipio) Silva, cuyo libro original donde está asentado la compra se había quemado en un incendio que hubo en la municipalidad.
• Que en fecha veintinueve (29) de marzo del 2016, su representado logró conseguir toda la documentación legal de dicho terreno y todo tipo de solvencia, faltando solamente que el demandado procediera Intuito Personae a registrar dichos documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Tucacas del Estado Falcón.
• Que el demandado se negó a retribuir el dinero a su representado, por ello recurrió a demandarlo por “…COBRO DE BOLIVARES POR GESTIÓN DE NEGOCIOS, CON DAÑOS Y PERJUICIOS según lo establecen los artículos 1.173 Ss. Del Código Civil…Sic”.
Como por el rechazo a dichos alegatos y pretensiones, planteado por el accionado en su contestación de demanda, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos controvertidos, los constitutivos de las actividades aducidas por el accionante haber realizado como gestión de negocios por el accionado, los gastos que alega haber realizado en virtud de los mismos y por los cuales pretende la indemnización por daños materiales y lucro cesante; quedando de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de esos hechos, en el accionante, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones, promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte actora ratificó todas y cada una de las pruebas por escrito así:
• PRIMERO: La marcada con letra “A”, recibo de honorarios profesionales Nº 00311 emitido por el Dr. Luis A. Saldivia, la cual cursa al folio 17 de la pieza Nº 1; se desestima por ser copia simple de documento privado, el cual no es del tipo de copia permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
• Respecto a las marcadas con letras “A”, “B”, “C” y “D”, copias de boletos aéreos Miami-Barquisimeto, consignados con el libelo, cursantes del folio 18 al 22 de la pieza Nº 1, se desestiman, por no estar suscritos por representante alguno y en virtud de ello, en criterio de quien emite el presente fallo, el medio idóneo para verificar la adquisición de esos boletos, sería a través de los informes requeridos a la empresa que emitió dichos instrumentos, tal como lo prevé el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
• Respecto a las documentales “marcadas” con las letras “E” y “F”, facturas de hospedajes en la ciudad de Tucacas para realizar la GESTION DE NEGOCIOS”, cursante del folio 23 al 24, pieza Nro. 1, se desestima por no ser copia simple de documento privado de los permitidos por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
• En cuanto a las documentales “marcadas con las letras “G” y “H”, pago de deuda corpoelec, cursantes del folio 25 al 27 de la pieza Nro. 1, se desestima por ser copia simple de documento administrativo, y así se decide.
• En cuanto a las documentales “marcadas” con letras “I”, “J”, “K”, pago de deuda de Hidrofalcón (Servicio de agua), cursantes del folio 32 al 35 de la pieza Nro. 1, se desestima por ser copia simple de documento administrativo, y así se decide.
• Respecto a las documentales “marcadas” letra “L” pago de solvencia municipal, la marcada letra “LL”, pago de aseo urbano; la marcada letra “M”, pago de propiedad inmobiliaria; la marcada letra “N”, pago para mensura municipal, cursantes del folio 36 al 41; se desestiman por ser copias simples de documentos administrativos.
• Respecto a la documental marcada con la letra “Ñ”, pago de construcción de dos (2) paredes; la cual consiste de copia fotostática certificada de documento privado; la cual fue certificada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en la cual estampó la nota que esa copia es traslado fiel y exacto del original que la contiene, expediente KP02-M-2016-000086, la cual cursa al folio 42 Fte. Y Vto; se desestima por ilegal dicha certificación, ya que no tiene el decreto del juez que hubiere autorizado la misma, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 112 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”, y así se decide.
• En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, cursante al folio 44 de la pieza 1, se desestima por ser documento apócrifo; ya que no se puede establecer autenticidad del mismo, y así se decide.
• Respecto a la documental marcada letra “Q”, consistente de planilla Nº 14200109910, emitida por el SAREN y la fotocopia de la licencia de conducir en E.E.U.U. del demandante y la copia de la cédula de identidad de este, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas reflejan hechos no controvertidos y así se establece.
• En cuanto a las documentales cursantes del folio 52, 55 y 56 de la pieza Nº 1, consistente de solvencia municipal emitida a favor del accionado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, Estado Falcón, oficios de fecha 31-3-2016, emitida por la sindicatura de dicho municipio; se desestiman por ser copias simple de documento administrativo y así se establece.
• En cuanto a la copia fotostática de las documentales cursantes del folio 56 al 58, pieza Nº 1, la cual aparece como certificada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Véase vto. Del folio 58, pieza 1); se desestima dicha certificación, por cuanto no contiene el decreto del juez ordenando la expedición y certificación, tal como lo establece la parte in fine del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Respecto a la copia fotostática de la certificación del acta Nº 48 de fecha 12/10/1969, expedida por la presidenta del Concejo Municipal y de la secretaria de este este del municipio José Laurencio Silva, Tucacas, Estado Falcón; cursante del folio 56 al 61; este juzgador se abstiene de pronunciarse de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto este hecho de la adquisición por el accionado del inmueble señalado en él, es un hecho admitido por las partes y por ende está relevado de prueba, a tal punto que la gestión de negocios que se atribuye el accionante es por diligencias destinadas a lograr obtener la documentación respectiva, por cuanto se había quemado o extraviado el libro en el cual fue realizada la venta, y así se establece.
• De las documentales consignadas con diligencia de fecha 28-07-2016 (folio 71 al 77, pieza 1), consistente de: A) Copia de comprobante de pago de Hidrofalcon a nombre del aquí accionado (folio 78, pieza Nº1) se desestima por ser copia de documento administrativo, y así se establece. B) Copia fotostática de comprobante de ingreso de pago de propiedad inmobiliaria expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, y de pago de mensura cursantes del folio 79 al 80 de la pieza 1, las cuales se desestiman por ser copia fotostática de documento administrativo y así se establece.
• En cuanto a las copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a actuaciones del expediente KP02-M-2016-000086, (cursantes del folio 84 al 94, pieza 1); se desestima dicha certificación (Véase folio 94), por ilegal, ya que no hay el decreto de expedición de ellas por el Juez, tal como prevé la parte in fine del artículo 112 del Código Adjetivo Civil.
• En cuanto a la copia fotostática certificada de pasaporte de nacionalidad Americana del demandante, copia certificada del certificado de nacionalización del accionante debidamente apostillada, cursante del folio 237 al 244, pieza Nº 2; se desestiman los mismos en virtud de no haber sido traducidas al idioma castellano por un intérprete público venezolano, como exige el artículo 185 de la Ley Adjetiva Civil, y así se decide.
• En cuanto a la copia certificada del asunto KP02-V-2016-002005 llevado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio 254 al 264, pieza 2; se desestima la certificación, en virtud que la misma no contiene el decreto del Juez que hubiere acordado la emisión de ellas, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 112 del Código Adjetivo Civil, tal como se evidencia del vto. Del folio 264, y así se establece.
• Respecto a la documental cursante del folio 265 al 266, pieza 2; consistente de escrito dirigido por el accionado a la INMOBILIARIA H MORROCOY C.A., con fecha 14/03/2016, en la cual le notifica a dicha empresa, que de acuerdo a la cláusula primera del contrato de exclusividad firmado el 27-08-2016, para que ésta vendiera el inmueble identificado en dicho contrato, rescindía de acuerdo al artículo 1.134 del Código Civil el mismo; instrumental ésta que por ser documento privado no desconocido por el accionado, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido el mismo respecto al accionado, y en consecuencia se da por probado que dicho documento fue emitido por él y que el contrato de exclusividad dado a dicha empresa y que rescindía, fue firmado el 27-08-2016; es decir, antes de que el accionante dice haber comenzado la gestión de negocios, consistente en solucionar el problema sobre el terreno identificado en el libelo en que el libro original donde estaba el asentamiento de cómo el accionado le había comprado el terreno en referencia al Concejo Municipal del Municipio Silva; en la cual dijo comenzó el 23-03-2015 y concluyó el 29-03-2016, y así se establece.
• En cuanto a las documentales cursantes del folio 267 al 268 de la pieza 2, consistentes del original del documento en el cual el Síndico Procurador del hoy Municipio Silva, le vendió al aquí accionado el 25 de marzo del 1970, el terreno por el cual el accionante dice haber hecho la gestión de negocios por la cual demanda; facturas de servicio de luz emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del accionado, con fecha 11-03-04; 13-02-03; 21-12-03; 13-08-03; 13-12-03; sus recibos de pagos entre otros; todos los cuales son de fecha anterior a la que dice el accionante comenzó su gestión de negocio (23-03-2015), hecho éste que al haberla presentado el accionante, permite inferir que el accionado le hizo entrega de los mismos al accionante, para que realizara las diligencias pertinentes sobre la documentación del terreno de marras; y con ello se da por probado, que el accionado sí tenia conocimiento y dio su consentimiento a los fines que el accionante realizara las gestiones pertinentes a la protocolización del documento de venta del terreno de marras; apreciación ésta que se refuerza con la confesión del accionante en su escrito de promoción de pruebas, cuando informó:
“…Carpetas contentivas de documentos y facturas originales ENTREGADAS A MI PERSONA (ABOGADO ACTOR) DE MANOS DE EL DEMANDADO en oportunidad que estuve en su domicilio. Ciudadana Juez, con esta prueba se evidencia Tres (03) aspectos jurídicos de suma relevancia, a saber de:
UNO, que El demandado sabia de la gestión de negocios que estaba efectuando El Demandante, ya que, fue el mismo quien Me entrego dichas carpetas.
DOS, que los UNICOS DOCUMENTOS QUE PODIAN ACREDITAR UNA SUPUESTA PROPIEDAD DE EL DEMANDADO SOBRE EL INMUEBLE son los agregados en La Carpeta (…)
TRES, El Demandado, JAMAS SE OPUSO ANTE LA GESTION DE NEGOCIOS llevada a cabo por El Demandante, todo lo contrario facilito en lo que podía a la misma…Sic”.

De manera, que está demostrado, que el accionado conocía y autorizó las actividad descrita por el accionante como gestión de negocios; lo cual demuestra que no se da uno de los requisitos de procedencia de la gestión de negocios ; como es que la persona por quien se realiza la gestión desconozca que ésta se está realizando y no realice acto que desauautorice los mismos, y así se establece.
• En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos Kaira María Gamboa, Hernán Capella, Johona Primera, este juzgador solo se pronuncia sobre la última que es la única evacuada, cuya deposición cursa al folio 379, quien fue coherente en afirmar, que conoce al ciudadano Alejandro Saldivia Bullones y Luis Alfredo Saldivia Peñaloza; a quienes conoció en carácter de gerente de inmobiliaria Morrocoy C.A., porque éste tenía en venta el terreno propiedad del primero de los nombrados, en virtud de un contrato de venta con exclusividad el cual fue rescindido a través de comunicación entregada por el ciudadano abogado Luis Alfredo Saldivia; testimonio que se aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y que adminiculado con la documental consistente de la comunicación de fecha 14-03-2016, dirigida por el accionado a la empresa Morrocoy C.A., supra valorada, cursante del folio 265 al 266, y en la cual consta como recibido, a través de firma ilegible pero con cédula de identidad V-13.026.739; que coincide con la cual se identificó dicha testigo en el acta de evacuación; pues se da por probado que dicha comunicación de rescisión de contrato la entregó el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, y así se decide.
De las pruebas de informes
• El requerido a la Línea Aérea Inselain, a través de oficio Nº 301 de fecha 21 de abril de 2017 (folio 354, pieza 2), en el cual se le requirió informara sobre “…Si los boletos con los ticket Nros. 9587581486137, 7587679378757 y 9582171858161 fueron vendidos por dicha línea aérea, si los mismos fueron comprados por ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, con el N° telefónico de contacto 0017862342941, cuáles fueron las fechas de venida a Venezuela y cuál fue la fecha se regreso a Estados Unidos de América de cada uno de ellos, si fueron utilizados en las dichas fechas señalados y por el comprador…Sic”; cuyas resultas cursan del folio 447 al 450; en el cual manifiesta: “…certificando que dichos boletos fueron comprados por pagina web Travelocity y si fueron volados para la fecha pautada”; la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil; por lo que de ellos sólo se demuestra que el accionante efectivamente realizó los viajes en las fechas señaladas por él, pero no la relación de estos con las gestiones que dice realizó por el accionado y por el cual pretende indemnización , y así se decide .
• En cuanto a los informes requeridos a la oficina de Registro Subalterno del Municipio José Laurencio Silva, de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, a través de oficio Nro. 296 de fecha 21 de abril de 2017 (folio 349, pieza 2), en el cual se pide informe: “…Si los ciudadanos LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.789 y 15.598.763, conjuntamente o por separados han efectuado alguna diligencia o gestión ante dicha dependencia en relación al registró de una propiedad de un (01) inmueble ubicado en la Avenida Silva, casa “Las Marías”, del Municipio José Laureano Silva, de la ciudad de Tucacas, del Estado Falcón, que mide CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 40 mts., con inmueble que es o fue del ciudadano Abel Silva; SUR: En línea de 40 mts., con terreno desocupado; ESTE: En línea de 10 mts., con playas del mar Caribe; y OESTE: En línea de 10 mts., con la Avenida Silva que viene a ser du frente, el cual tiene ficha catastral con el Código N° 11-20-01-06-17-04…Sic”; la cual no consta resulta de ellas y las partes no objetaron la misma, pues se determina no hay prueba de informes que valorar, y así se decide.
• Respecto a los informes requeridos al SAIME a través de oficio Nro. 293 de fecha 21 de abril del 2017 (folio 346, pieza 2), en la cual se le pide informe sobre: “…sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.789 y 15.598.763, desde enero del 2015 hasta marzo del 2016, ambas fechas inclusive…Sic”; cuyas resultas cursan del folio 430 al 434 de la pieza Nº 3, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y de ella se da por probado, que entre esas fechas solo existe respecto a Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, entrada a Venezuela el 18-03-2016, a través de vuelo de la línea Santa Bárbara, proveniente de USA y salida de Venezuela destino USA el 05-03-2016, y así se decide.
• Respecto al informe requerido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva de la Ciudad de Tucacas, Estado Falcón, a través de oficio Nro. 294 de fecha 21 de abril del 2017 (folio 347, pieza 2), en la cual se le requirió informare: “…Si los pagos por Solvencia Municipal, Pago de Aseo Urbano, Pago de propiedad Inmobiliaria, Pago de Mensura, Solvencia Municipal, Control Previo, Oficio al Registro Inmobiliario, Copia certificada del Documento de Venta y Copia Certificada de la Minuta Llevada por Cámara donde autoriza la ventas del terreno, fueron emitidos por dicha ente administrativo municipal, si todos los documentos antes identificados fueron gestionados sus trámites por el Doctor LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA (abogado demandante) actuando en representación de el demandante Doctor Luis Alejandro Saldivia Bullones…Sic”; cuyas resultas cursan del folio 383 al 404, pieza 2, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello se demuestra, que los pagos a que hace referencia en dicho oficio y de acuerdo a las copias fueron realizados efectivamente, pero sin determinar que lo hubiere hecho el demandante o el abogado Luis Alejandro Saldivia Peñaloza, y así se decide.
• En cuanto a los informes requeridos al Banco Mercantil a través de oficio Nro. 295 de fecha 21 de abril del 2017 (Folio 348, pieza 2), en la cual se le requiere: “…PRIMERO: Si los ciudadanos LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.789 y 15.598.763, son clientes titulares de cuentas corrientes, tarjetas de Debito y/o Tarjetas de Créditos, ante dicha institución y en casa afirmativo indique los números de cada una de ellas. SEGUNDO: Si la tarjeta de debito N° 501878-2000-55078713, pertenece al ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA. TERCERO: si las tarjetas de Créditos Nros. Visa 4532-3145-0913-3272 y MasterCard 5412-4743-1287-7978, es el titular el ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA. CUARTO: Si la tarjeta de Debito N° 501878-2000-47586054, pertenece al ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES. QUINTO: Si las tarjetas de Créditos Nros. Visa 4220-9900-0052-3181 y MasterCard 55412-4743-0516-3220, su titular es LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES…Sic”; cuyas resultas cursan al folio 470 de la pieza 3, en la cual informa que el ciudadano Luis Alfredo Saldivia Peñaloza figura como cliente con los siguientes instrumentos financieros: Cuenta corriente Nº 1749-12550-1 (Tarjeta de Débito Nº 501878200055078713). Cuenta Corriente Nº 1107-05459-1, junto con María de Jesús Bullones de Saldivia C.I. V-4.386.017, tarjeta de Crédito Master Card Dorada Nº 5412474312877978, tarjeta de crédito Visa Dorada Nº 4532314509133272; y que el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones, figura como cliente con los instrumentos: Cuenta corriente Nº 1749-04906-6 (Tarjeta de Débito Nº 501878200047586054), Cuenta Moneda Extranjera Nº 5749-00725-1, Tarjeta de Crédito Visa Signature Nº 4220990000523181 y Tarjeta de Crédito Adicional Master Card Dorada Nº 5412474305163220; informes éstos que se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, dándose por cierto que éstos ciudadanos son los titulares de los instrumentos financieros aquí señalados, y así se decide.
• En cuanto a los informes requeridos a la empresa HidroFalcón C.A., a través de oficio Nº 299, de fecha 21 de abril del 2017, en el cual se le requirió informara sobre: “…Si el Estado de Cuenta de la Deuda, Pago de Solvencia, Pago de deuda y Pago Deuda y Solvencia, fueron emitidos por dicha ente administrativo municipal, si todos los documentos antes identificados fueron gestionados sus trámites por el Doctor LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA (abogado demandante) actuando en representación de el demandante Doctor Luis Alejandro Saldivia Bullones…Sic” (Folio 352, pieza 2); cuyas resultas cursan del folio 454 al 468 de la pieza 3, en la cual fue respondido a través de diligencia de la apoderada judicial de dicha empresa, abogada Lesdilbert Orianni Castillo, en la cual admite que esos estados de cuenta fueron emitidos por su representada; pero con respecto a quien hizo los pagos no podía afirmar que los hubiere hecho el Dr. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, ya que HidroFalcón C.A., no tenía registro audiovisual de ello; por lo que de ella se determina que no está demostrado, que el accionante o su apoderado hubieses hecho los pagos sobre éstos conceptos que dicen haber efectuado por el accionado, y así se decide.
• Respecto a los informes requeridos a la empresa Corpoelec a través de oficio Nro. 297 de fecha 21 de abril del 2017 (folio 350, pieza 2), en la cual se le requirió sobre lo siguiente: “…Si los pagos de Deudas y Solvencias, fueron emitida por ficha empresa, y si fueron gestionados sus trámites por el Doctor LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA (abogado demandante) actuando en representación de el demandante Doctor Luis Alejandro Saldivia Bullones…Sic”; de la cual este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento por no constar en autos resultas del mismo, y así se decide.
• En cuanto a los informes requeridos al Hotel Venetur a través de oficio Nro. 300 de fecha 21 de abril del 2017, en el cual se le requirió información sobre: “…Si la factura N° 00009072 fue emitida por ficha empresa, si los ciudadanos LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, antes identificados, aparecen registrados en dicha empresa, los hospedajes realizados por los ciudadanos antes mencionados en dicho hotel en los años 2015 y 2016, señalando los días de entradas y salidas de cada uno de ellos…Sic” (Folio 353, pieza 2); resultas ésstas que cursan al folio 363 de la pieza 2, en la cual informan al a quo: “…En los archivos llevados por esta Gerencia de Administración y Finanzas del Hotel Venetur Morrocoy C.A., corre inserta en efecto, la factura signada con el Nº 00009072, emitida por mi representada en fecha 30/03/2016, por un monto total de Bs. 15.583,00; a nombre del ciudadano SALDIVIA, LUIS, C.I.: V4380789; por concepto de pago de CONTADO, por Hospedaje para una persona (01 pax), por una (1) noche, con el PLAN TODO INCLUIDO…Sic”; la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por probado, que quien utilizó ese servicio y pagó de contado el mismo fue el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, por ser el titular de la cédula de identidad señalada en dicha comunicación y así se establece.
• En cuanto a los informes requeridos al Banco Banesco a través de oficio Nro. 298 de fecha 21 abril del 2017 (folio 351, pieza 2), en la cual se le requirió informase: “…Si el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 15.598.763, es cliente titular de cuentas corrientes, tarjetas de Debito y/o Tarjetas de Créditos, ante dicha institución, si existen tarjetas de debito y/o de créditos, indicar los números de cada unos de ellas…Sic”; resultas estas que cursan al folio 713 de la pieza 3, la cual informó: “…En atención al particular cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones cédula n°V-15.598.763 es titular de la cuenta n°0134-1000-36.0001010650 Tarjeta de Débito nº6012-8861-6158-3328 Tarjeta de Crédito MasterCard5401-3930-1824-9824…Sic”; la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da por probado, que el demandado es titular en esa Institución Financiera de la cuenta corriente y de las tarjetas de créditos señaladas en dicha comunicación y así se decide.
• Respecto a las inspecciones judiciales promovidas en: A) El inmueble ubicado en la Avenida Silva, casa “Las Marías, del Municipio José Laurencio Silva, de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón. B) En la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Laurencio Silva de la ciudad de Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. C) En el Concejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva en sus direcciones de Catastro y Sindicatura. D) En la sede de la empresa INMOBILIARIA J MORROCOY C.A., de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón; las cuales fueron admitidas por el a quo y mandadas a evacuar tal como consta al folio 408 de la pieza 2, de la siguiente manera: “…Que en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.598.763, a través de su Apoderado Judicial LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.024, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.542.137, que este Tribunal por auto de fecha 18/0472017, acordó librar la presente comisión a objeto de que se sirva practicar las siguientes Inspecciones Judiciales solicitado por la parte actora en la siguiente dirección: Avenida Silva, casa "Las Marias", del Municipio José Laurencio Silva de la ciudad de Tucacas del estado Falcón; Registro Inmobiliario del Municipio José Laurencio Silva de la ciudad de Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Consejo Municipal del Municipio Jose Laurencio Silva, en sus Directores de catastro, Sindicatura, entre otros de la ciudad de Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Sociedad Mercantil Inmobiliaria H. Morrocoy, C.A, ubicada en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, local 25 (frente al registro), en los términos establecido en el Capitulo Cinco del escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora cuyo copia se acompaña a la presente comisión. Los apoderados de la parte Actora son los Abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALEXANDER CASAMAYOR y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.024, 154.802 Y 38.257 y la parte demandada los Abogados PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, inscritos en el IPSA bajo los N° 56.282, 10.694 y 90.107. En este despacho a transcurrido 3 días de los treinta días de evacuación de prueba…Sic”; resultas éstas que cursan del folio 406 al 420 de la pieza 2, la cual se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y se determinan las siguientes ilegalidades:
o 1. En el exhorto supra transcrito al a quo ordenó varias inspecciones; y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al estampar la nota de recibido del exhorto tal como consta al folio 414 de la pieza 2, estableció lo siguiente: “…Por recibido en exhorto N° KP02-M-2016-000086, junto con oficio N° 320 fecha 25 de abril de 2017, remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, désele entradas y anótese en el libro correspondiente. En consecuencia se fija el 5to día de despacho siguientes al presente, a las nueve y treinta de la mañana, (09:30am), para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio ordenado, Sálvese la foliatura por secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado…Sic”; de la cual se determina, que fijó para trasladarse al sitio ordenado, no a los sitios, por cuanto eran tres las inspecciones solicitadas y acordadas por el a quo y a su vez fijó una sola hora, las 9:30 a.m.
o 2. Que las inspecciones las realizó en un solo cuaderno, cuando cada inspección se debía realizar en cuaderno separado y a horas previamente fijadas.
o 3. La ilegalidad cometida en las Inspecciones Judiciales que más abajo se especifican, ya que éstas solo tienen por objeto de acuerdo al artículo 1428 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; y resulta que de dichas inspecciones judiciales se determina, que se realizaron evacuaciones de pruebas testificales, tal como constan en: A) La efectuada en el Registro Público del Estado Falcón (Folio 415 vto.) “…Particular dos: Se deja constancia a través de funcionarios que laboran en este dependencia que en los años 2015 y 2016 los ciudadanos Abg. Luis Alejandro Saldivia Inpreabogado 263.112, y Luis A. Saldivia Peñaloza, Inpreabogado 90.024, de forma conjunta realizaron gestiones ante esta oficina de Registro Público…Sic”; ilegalidad ésta aunada a la omisión de identificación de quienes declararon sobre ese hecho. B) La practicada en la oficina inmobiliaria H Morrocoy C.A., (Folio 416 vto.), en la cual se dejó constancia “…que deja esta institución si la ciudadana mensionada laboro en esta institución: La ciudadana en mension respondió que si, que si le consta que los abogados Luis Alejandro Saldivia y Luis Alfredo Saldivia hicieron gestión de negocio a favor del ciudadano Gerardo Serafin Giménez, la ciudadana en mención respondió: Si, considera usted si fue con eficiencia y eficacia la gestión de negocio llevada a cabo por estos abogados: la ciudadana en mension respondió si me costa y la gestión fue eficiente ya que ellos trajeron el documento el cual no se encontraba anexo al contrato de venta…Sic”. C) La realizada en la Alcaldía del Municipio Silva, estado Falcón, específicamente en la oficina de la Sindico Procuradora “…Se deja constancia que la parte interesada hará uso del particular cuarto: en este estado se le solicita al Tribunal deje constancia de los siguientes términos echos y sircunstancia de la ciudadana Karia Maria Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.107.706, quien labora en este consejo municipal en el cargo de secretaria: uno: Que dicha ciudadana exponga si conoce de vista, trato y comunicación a los doctores abogados Luis Alejandor Saldivia y Luis Alfredo Saldivia, la ciudadana respondió si los conozco de vista, trato y comunicación en razón de que los mensionados doctores desde el año 2015 aproximadamente vienen realizando en este consejo municipal las gestiones relacionadas a un terreno ubicado al final de la avenida silva propiedad del señor Serafin Gerardo Gimenez. DOS: porque le consta los hechos narrados en el particular anterior: la ciudadana respondió: si me consta porque soy funcionaria activa en este conejo municipal desde el año 2006, y siempre atendí a los doctores antes mensionados como funcionaria publica en esta dependencia…Sic” (Subrayado del Tribunal), lo cual obliga a desestimar las mismas y así se decide.
• En cuanto a la inspección realizada en “La avenida Silva justo al lado del edificio Vista mar Tucacas Estado Falcón”; en la cual se dejó constancia en el particular uno que existe unas paredes construidas sin acceso al interior del inmueble tanto al lado frontal como posterior y al particular dos se dejó constancia que no se encontró persona alguna o lugareño; la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y de ella no se deriva prueba alguna sobre los hechos controvertidos, ya que no fue debidamente identificado el inmueble sobre el cual se practicó la misma y de la cual se pudiera establecer, que es el mismo por el cual afirma la parte actora haber realizado gestión de negocio de solución de problemas sobre los documentos de adquisición del mismo, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte accionada
• Respecto a la documental consistente de copia simple del poder presentado por el abogado Alfredo Saldivia Peñaloza, cursante al folio 332 de la pieza 2, en virtud de no existir nota de recepción del mismo por el accionado, ni estar visado por abogado alguno a quien se le pudiere atribuir la redacción de dicha instrumental, pues impide dar por probado hecho alguno que relacione a las partes del sub iudice, y así se establece.
• Respecto a la documental consistente de comunicación de fecha 03-04-2016, dirigida por el accionante, cursante del folio 335 al 337 de la pieza 2, la cual si bien es cierto que el accionante la tachó, pues el a quo a través de auto de fecha 27 de abril del 2017, tal como consta al folio 360 de la pieza 2, la desechó por no haber sido formalizada la tacha; por lo que en consecuencia dicho documento privado de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil se declara reconocido el mismo y en consecuencia, en virtud del texto del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Sirva la presente, en primer lugar, pedirle que Me dé su bendición como Mi Tío materno que es; En segundo término, informarle por esta vía y ya como socios igualitarios (50%-50%) que somos sobre el inmueble ubicado en la avenida Silva, casa Las Marías en la Ciudad de Tucacas en el Estado Falcón, tanto, de la situación legal de los documentos que amparan la propiedad del mismo, así como, de algunos gastos que hasta la presente fecha se han originado para lograr de una vez por todas, de que, tanto el Consejo Municipal del Distrito Silva, como la Oficina De Registro Inmobiliario de la Ciudad de Tucacas ambas del Estado falcón, terminen de acreditarnos LA PROPIEDAD DEL TERRENO.
Tío, como Usted bien sabe, porque Yo le He hablado y explicado personalmente con la verdad y claridad todo el tiempo, el terreno de Tucacas está a punto de perderse, ya que, entre el Director de Catastro de la alcaldía del Distrito Silva, y el Registrador Inmobiliario de Tucacas están a punto de vender ese terreno supuestamente a un Comisario del C.I.C.P.C. de Coro, a tal punto, es la situación delicada, que hasta el libro en El Consejo Municipal en donde fue asentado en el año de 1970 la compra del terreno por su parte se encuentra extraviado o simplemente lo desaparecieron; De igual forma, Le he explicado con lujo de detalles, todo lo que He venido haciendo junto a un grupo de abogados (en total 4) encabezado por Mi Papa para tratar de salvar el ano y que ahora Nos pertenece a ambos en igual porcentaje; Así no, están colaborando conmigo 2 funcionarias del mismo Consejo Municipal de Tucacas, como 2 personas que laboran para la inmobiliaria quien Usted firmo el contrato y para el cual Le agradezco que estos 2 últimos particulares los guarde en estricta reserva para que ellas puedan seguir conservando sus puestos de trabajo.
Gerardo, todas estas gestiones han ocasionados gastos que hasta a presente fecha Yo he sufragado solo, y que para la actualidad han sido aproximadamente por la cantidad de Bs. 400.000, gastos estos, entre los viajes Míos a Venezuela, los viajes de Papa a Tucacas, honorarios de los otros abogados, pagos a las funcionarias del Consejo, así como de las trabajadoras de la inmobiliaria; De igual forma Mis viajes a Tucacas en donde erogo en hotel y alimentación entre otros; Asi como también 3.500 Dólares Americanos por concepto del tiempo dejado de laborar aquí en Miami por ir a Venezuela a las gestione descritas; Ahora bien, de aquí en adelante, y para los futuros gastos i necesito que los efectuemos a medias (50 % Usted y 50 % Yo), solicitud esta ya que, en una sociedad los activos y los pasivos deben asumirlos los socios en la misma proporción de sus acciones en dicha sociedad en el presente caso es 50 % y 50%.
Tío, en honor a la verdad la anterior solicitud, más que todo lo hago, ya que, no puedo ocultarle Mi desagrado a la actitud asumida por Usted y la Nena al demostrarme mucha desconfianza para la firma de poder, y que además, perdí un dinero en habilitar la Notaria, situación que hasta cierto punto entiendo, pero cuando pienso que con esta situación el único que está perdiendo en el supuesto negado en que se Pierda el terreno de Tucacas soy Yo, porque, si a la verdad vamos, aquí el único que ha pagado la cantidad de 500.000 Bs. Por el 50 % del valor total del terreno He sido Yo, aparte de todos los gastos que hasta ahora he tenido para tratar de salvar dicho inmueble y que son más o menos 400.000 Bs. para el cual y en la oportunidad en que lo creas conveniente Papa te presentara las facturas para que Me sea reintegrado por Usted el 50 %b de las mismas.
Gerardo, por la misma situación de la negativa a firmar el poder, como socio te solicito que te pongas de acuerdo con Papa para cada vez que Él o el resto de los abogados vayan a ser cualquier gestión en Tucacas o en cualquier otra parte Tu vayas con ellos, o en su defecto se encuentren en el sitio para que así se compartan los gastos que a bien se tenga que hacer.
Tío Gerardo, en espera de que la presente comunicación no se tome en un sentido negativo, sino, todo lo contrario para que entre ambos logremos salvar este patrimonio familiar y así acrecentar nuestra prosperidad económica. Sin otro particular, se despide de Usted…Sic”.
Se determina, que el accionante aparte de reconocer el vínculo consanguíneo con el accionado, por cuanto lo llama tío, manifiesta que en virtud de ser socios igualitarios sobre el terreno por el cual demanda por gestión de negocios de autos, para esa fecha de emisión de dicho documento, 14-03-2016; es decir, 15 días antes de la fecha en que dice en el libelo “logró conseguir toda la documentación legal de dicho terreno y todo tipo de solvencia y tan solo faltaba que el demandado procediera INTUITO PERSONAE a registrar dichos documentos”; los gastos efectuados por él era la cantidad de Bs. 400.000,00 por la cantidad de viajes de él a Venezuela y pago de los abogados, más 3500 dólares americanos por concepto de tiempo dejado de laborar; y que es el único que ha pagado la cantidad de Bs. 500.000,00 por el 50% del valor del terreno; manifestación ésta que adminiculada con el hecho que el accionado le entregó al accionante documentación consistente de original del documento de venta del terreno de autos de fecha 21 de mayo de 1970 (Folio 268, pieza 2), las facturas de servicio eléctrico emitidas por CADAFE a favor del accionado y sus respectivos pagos, todos con fechas anteriores a la que aduce el accionante comenzó la gestión de negocios del caso de autos, y la fecha de la entrega de esos documentos por parte del accionante, y al hecho de haberla promovido el mismo, obliga a concluir, que las diligencias que dice el accionante haber realizado como gestión de negocios por el cual demanda daños materiales y de lucro cesante, fueron hechos desde el principio con el conocimiento y autorización del accionado, lo cual permite concluir, que se desvirtúa uno de los requisitos de procedencia de la gestión de negocios establecida en el artículo 1173 del Código Civil, el cual será transcrito infra, y así se establece.
Una vez establecidos los hechos supra señalados, pasa este juzgador a establecer los requisitos de la gestión de negocios como fuente de las obligaciones y a tal efecto tenemos, que el artículo 1173 del Código Civil consagra esta figura jurídica, al preceptuar:
“…Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa…”
Sobre qué es la gestión de negocios y cuáles son los elementos que la integran, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Derecho de las obligaciones”. (2008). Ed. Libra, conceptúa a dicha institución jurídica así:
“…Es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.
Para los hermanos Mazeaud, "la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor, gestor de negocios o negotiorum gestor, que, sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio" (negotiorum dominus)…Sic”.
Sobre los elementos que integran la gestión de negocios, dicho autos señala los siguientes:
“…A. Por negocio jurídico ajeno debe entenderse uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato.
El acto de gestión puede consistir tanto en el cumplimiento de un acto jurídico como en la ejecución de un acto material. El cumplimiento de un acto jurídico puede efectuarse de dos maneras: actuando el gestor en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar al dueño, o actuando el gestor por cuenta del dueño del negocio. La realización de actos materiales, la gestión, consiste en la ejecución de tales actos, con lo que se le da gran vigencia y positividad en el campo de la realidad.
La distinción de los actos que configuran la gestión de negocios en actos jurídicos o en actos materiales es importante desde el punto de vista de la prueba del acto gestión. Cuando éste consiste en un acto material, la demostración del mismo es susceptible de ser efectuada mediante cualquier medio probatorio. Cuando radica en un acto jurídico, es necesario distinguir: si el gestor o quien con él ha contratado pretenden oponer el acto al dueño, estarán sometidos a las normas generales restrictivas en materia de prueba, o sea, las obligaciones mayores de dos mil bolívares deberán ser demostradas por escrito, y para probarlas con testigos, deberán por lo menos presentar un principio de prueba por escrito. Cuando el dueño quiere demostrar el acto de gestión se le admitirá todo tipo de prueba, por cuanto es un tercero y se encuentra en la imposibilidad de proveerse de una prueba por escrito.
En general, la doctrina sostiene que sólo los actos de administración patrimonial son susceptibles o pueden ser objeto de gestión, si bien algunos autores discrepan.
El acto de gestión supone necesariamente la capacidad del gestor, lo que no se exige en relación con el dueño. El tercer párrafo del artículo 1.173 del Código Civil es claro al respecto, cuando dispone: "Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa".
B. Dueño del negocio (Negotiorum Dominus). En relación con el dueño del negocio deben señalarse dos requisitos o condiciones concurrentes:
1. El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión.
Este requisito se explica porque es de la esencia de la gestión de negocios. Si el dueño ha otorgado su consentimiento, entonces ya no se está en presencia de una gestión de negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito.
2. El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión. Es necesario la no oposición del dueño a la gestión. La prohibición del dominus hecha al gestor, hace a éste responsable de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil delictual, y por lo tanto, responderá de los daños causados.
No es necesaria la capacidad del dueño.
Si al gestor se le exige capacidad para la realización del acto de gestión, por el contrario la capacidad del dueño es irrelevante. Ello se explica por la circunstancia de que no siendo el dueño parte interviniendo en la gestión de negocios, no hay motivo alguno para exigirle su capacidad.
La persona del gestor de negocios (Negotiorum Gestor).
En relación con el gestor de negocios, la doctrina y la legislación requieren generalmente dos condiciones:
El gestor debe ser capaz.
El gestor debe tener la intención de intervenir en los negocios del dueño.
Es necesario que el gestor tenga la intención consciente de intervenir o administrar los negocios del dueño. Si ha intervenido, no con ese ánimo, sino por liberalidad, esta liberalidad imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño.
Si el gestor realiza el acto de gestión por error, no podrá invocar en su favor las acciones derivadas de la gestión de negocios, sino las del enriquecimiento sin causa, o pago de lo indebido, según los casos…Sic”.
Sobre los efectos de la gestión de negocios dicho autor refiere que la doctrina las clasifica en dos categorías, las cuales discrimina así:
“…Obligaciones del gestor de negocios, que son dos clases.
a. Obligaciones del gestor frente a terceros. Es necesario distinguir si el gestor actuó en nombre del dueño o por su propia cuenta. Si el gestor actuó en su propio nombre, queda obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la gestión no haya sido útil. Esto se debe a que el tercero ignora la gestión, y por lo tanto, es obvio que pueda ejercer sus acciones contra el propio gestor, que fue la persona con quien contrató
Si el gestor actúa en nombre del dueño, no está obligado contractualmente frente a los terceros, puesto que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa, siempre que la gestión haya sido útil, pues en los casos en que no lo haya sido, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de éste.
b. Obligaciones del gestor frente al dueño, el gestor tiene la obligación de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de su mandato. Art. 1.173.
El gestor está obligado a poner en su gestión todo el cuídado de un
buen padre de familia. Art. 1.175.
Obligaciones del dueño del negocio. El dueño sólo responde de las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que el negocio haya sido bien administrado. Art. 1.176
Además, las obligaciones del dueño del negocio son de dos clases:
a. Obligaciones del dueño frente a terceros, está obligado con los terceros a cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que el negocio hubiese sido bien administrado, y la gestión hubiese sido efectuada sin la prohibición del dueño.
b. Obligaciones del dueño frente al gestor, son de dos clases:
1b. El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión.
2b. El dueño debe reembolsar al gestor los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos.
Ambas obligaciones están contempladas en el primer párrafo del Art. 1.176.
Se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Esa ratificación puede ser expresa cuando directamente manifiesta así su voluntad el dueño, o puede ser tácita cuando se desprende de las actuaciones del dueño.
La ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio (Art. 1.177 del CC.). Para algunos autores, la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato (cita del Dr. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones)…Sic”
Ahora bien, basado en el marco legal doctrinario procedentemente expuesto y subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del artículo 1173 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa…”

El hecho admitido por el accionante, que el accionado le había entregado a los fines de la gestión a registrar el documento original de compra del terreno y por el cual alega realizó las diligencias por lo cuales demanda la indemnización por daños materiales y de Lucro cesante, así como la entrega de éste de las factura del año 2003 y 2004 emitida por CADAFE supra valorada; obliga a concluir, que el accionado si sabía que la accionante iba a realizar la gestión de obtención del documento y demás recaudos para lograr la protocolización del documento de propiedad vendido por el Consejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva al accionado; apreciación ésta que adminiculada con el documento privado con fecha 03-11-2016, (folios 335 al 337 pieza 2), supra valorado, en el cual el accionante le comunica al accionado, aduciendo que como socio que son en el terreno por el cual demanda por diligencias de gestión de negocios realizadas y que él ha corrido con los gastos señalados en dicho documento; y en consecuencia a establecer, que en el caso sub lite no existe la gestión de negocio aducida por el accionante y en consecuencia hace improcedente de acuerdo al supra transcrito artículo 1173 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1176 ibídem la indemnización de daños materiales y de lucro cesante pretendidas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en el nombre de la república Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: De oficio ANULA la sentencia definitiva de fecha 03 de febrero del 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial procedentemente este Juzgador a emitir su propia sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por gestión de negocio con pretensión por indemnización por daños materiales y por lucro cesante incoada por el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.598.763, a través de su apoderado judicial abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.024 contra el ciudadano Serafín Gerardo Jiménez Bullones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.542.137, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costos por este proceso al accionante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm