REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero del dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC02-R-2022-000021
PARTE ACTORA: TOTAL SOLUCION D&S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre del 2014, bajo el Nº 38, Tomo 161-A, RIF Nº J-4055188219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ y DOMINGO RUIZ CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 64.428 y 117.657.
PARTE ACCIONADA: BRISCAR COMPUTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del 2011, bajo el Nº 25, Tomo 141-A, número de expediente 365-14211, representada por su presidenta BRISEIDA EVELYN CARRIÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.287.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: HERNÁN ARCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 104.078.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la demanda incoada, el veintiuno (21) de abril del 2022 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los abogados Freddy Alberto Godoy Linarez y Domingo Ruiz Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 64.428 y 117.657, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOTAL SOLUCION D&S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre del 2014, bajo el Nº 38, Tomo 161-A, RIF Nº J-4055188219, contra la empresa BRISCAR COMPUTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del 2011, bajo el Nº 25, Tomo 141-A, número de expediente 365-14211, representada por su presidenta Briseida Evelyn Carrión Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.287.788.
En su escrito libelar, la parte accionante adujo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que el cuatro (04) de febrero del 2015, la “…empresa mercantil TOTAL SOLUCION D&S, C.A, adquirió en compra venta pura y simple un inmueble tipo edificio denominado “Terminal Vargas” y el terreno sobre el cual fue construido, cuyos linderos medidas y características constan en el documento de propiedad…Sic”.
• Que al “…momento de la adquisición del inmueble, el ambiente número 3 ubicado en el segundo piso del edificio, era ocupado por la sede administrativa de la empresa Briscar Computer C.A. (…) empresa representada por su presidenta, la ciudadana BRISEIDA EVELYN CARRIÓN ÁLVAREZ…Sic”.
• Que “…La relación comercial de arrendamiento entre el propietario anterior y la empresa Briscar Computer C.A. fue plasmada en un último contrato privado por 6 meses, desde el 10 de junio del 2013 al 10 de diciembre del 2013 (…) correspondiéndole una prórroga de seis meses…Sic”.
• Que en fecha 10 de junio del 2014 venció la prórroga, “…fecha en la cual, debió haber entregado libre de personas y cosas conforme a la cláusula segunda del contrato, lo cual, no ha sucedido hasta el momento de incoar la presente acción, muy a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para tal fin…Sic”.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, “…en concordancia con los artículos 1, 33, 38 literal a, y, 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreto N º 427 del 25 de octubre de 1999…Sic”.
• En su petitum solicitó: “…PRIMERO: al cumplimiento voluntario de la obligación de entrega del inmueble arrendado conforme al artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, referido al ambiente denominado apartamento marcado con el numero 3 ubicado en el segundo piso del edificio distinguido con el nombre edificio Terminal Vargas, ubicado en la avenida Vargas entre carreras 15 y 16 parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, destinado a la sede administrativa de la demandada, en el que las partes dejan claramente establecido que*: "bajo ningún respecto, operará la tácita reconducción de este contrato de arrendamiento; o en su defecto, proceda este digno Tribunal al desalojo para hacer efectiva la entrega material del mismo. SEGUNDO: Conforme a la cláusula quinta del contrato a indemnizar a la demandante por la demora en la entrega de inmueble arrendado donde las partes de mutuo acuerdo fijaron un monto de 200 bolívares soberanos diarios hasta el día de la entrega libre de personas y cosas. Siendo el valor en dólares americanos diarios de un (1) dólar americano, hasta la entrega definitiva calculado prudencialmente en cinco mil dólares americanos (5000S) equivalentes a 89,28 Petros, siendo el monto en bolívares Bs 22.000 para el momento de interponer la demanda. TERCERO: la cancelación de los honorarios profesionales y todos los costos que genere la presente acción conforme a la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…Sic”.
• Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de “…veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600) equivalentes a 6.500 dólares americanos…Sic”.
En su escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha diecinueve (19) de octubre del 2022, la parte accionada opuso, entre otras cosas, lo siguiente:
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que “…los actores en este caso los representantes de la Firma Mercantil TOTAL SOLUCION D&S C.A., no tienen ninguna cualidad jurídica para exigirme el cumplimento de contrato alguno ya que los desconozco por no haber suscrito con ellos contrato de arrendamiento alguno del departamento que tengo en calidad de arrendataria para uso de vivienda…Sic”.
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, arguyendo “…por cuanto en el caso que aquí nos ocupa la demandante en su petitorio libelar piden el cumplimiento de varias acciones que se ventilan por procedimientos diferentes, entre sus petitorios señalan; que proceda este digno Tribunal al desalojo del inmueble que según sus aseveraciones es un local comercial, cuando en la realidad lo ocupo en calidad de vivienda con mi entorno familiar desde hace más de treinta años. En el mismo petitorio hacen mención a la entrega material como si se tratara de una venta que yo les haya hecho, cosa que jamás existe ni existirá puesto que no soy propietaria del inmueble, soy arrendataria…Sic”.
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, con ocasión a que “…en el escrito libelar hacen mención que el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria como vivienda principal desde hace más de treinta años, alegan que es un local comercial, narrativa que se desvincula por si solo ya que anexo (…) documento emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, coordinación del estado Lara, de fecha once 11 de octubre de 2021, donde el ciudadano Alberto Alvarado Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.854.101, quien es el presidente de la Firma Mercantil Total Solución D&S, C.A, accionante en la presente causa, le solicito a la mencionada institución abrir el procedimiento de ley para el agotamiento de la vía administrativa ordenada de ley…Sic”.
• Contestó al fondo de la demanda, negando rechazando y contradiciendo en toda su extensión el libelo de demanda.
• Alegó que su ella y su familia son ocupantes “…en calidad de arrendatarios en el inmueble identificado anteriormente, que usamos como vivienda familiar y principal desde hace más de 30 años, ya que la relación arrendaticia nace con un primer contrato de arrendamiento suscrito entre mi cónyuge el ciudadano ANGEL GABRIEL ROJAS BARRETO, (…) con la propietaria ciudadana SILVIA LUPO (…) propietaria del inmueble identificado por un apartamento que consta de recibo comedor, balcón, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, y cocina, ubicado en el terminal de la Avenida Vargas, edificio “El Terminal”, piso 2, apartamento número 3, de Barquisimeto Estado Lara, (…) en el presente contrato se deja constancia en su cláusula tercera que el inmueble será uso de vivienda principal, y, que en principio era por seis meses de arrendamiento, es decir, desde el día 15 de mayo de 1991…Sic”.
• Que “en los años sucesivos se firmaban los contratos de arrendamientos con la propietaria SILVIA LUPO, unos los firmaba mi esposo y otros los firmaba yo, pero la propietaria se quedaba con los ejemplares de contratos firmados…Sic”.
• Que desconoce a los accionantes por no tener cualidad jurídica para sostener el juicio, porque no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con ellos, por lo cual no pueden exigirle cumplimiento alguno.
El diecisiete (17) de noviembre del 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual decidió:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda…Sic”.
El dos (02) de diciembre del 2022, el abogado Domingo Antonio Ruiz Castro, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.657, presentó escrito de apelación contra “…la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el juzgado a su digno cargo, fechada 17 de noviembre del año en curso…Sic”; apelación que fue oída en ambos efectos, como consta de auto de fecha doce (12) de diciembre del 2022, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 16/12/2022, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2022, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes. El veinte (20) de enero del corriente año, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 21/12/2022 dictado por esta alzada, y se fijó el lapso previsto en el artículo 893 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza de definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:
1. Que lo pretendido por el demandante es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LU2, C.A., y la firma mercantil Briscas COMPUTER C.A., subrogándose la cualidad de arrendador, por cuanto adquirió el inmueble a través de contrato de compraventa.
2. Que el diecisiete (17) de mayo del 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por cumplimiento de contrato bajo el procedimiento ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada.
3. Que el dos (02) de junio el a quo anuló el auto de admisión de fecha 17/05/2022 y procedió admitir la demanda por auto separado, bajo el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que en la misma fecha (02/06/2022), dictó auto admitiendo la demanda, ordenando se tramitara según el procedimiento breve, continuándose la tramitación de la causa a través de dicho procedimiento.
Ahora bien, una vez precisados los puntos anteriores, se evidencia que al ser la demanda de autos con pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial, toda vez que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, consignado marcado “E”, cursante de los folios 44 al 47, en su cláusula cuarta estableció: “…UTILIZACION DEL INMUEBLE ARRENDADO: “LA ARRENDATARIA” se obliga a destinar el inmueble arrendado exclusivamente para uso COMERCIAL, específicamente para OFICINA ADMINISTRATIVA…Sic”; pues obviamente se subsume dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo establece el artículo 1 de la prenombrada Ley especial, el cual preceptúa: “…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”; y por lo tanto, el procedimiento a seguir, debió ser el señalado en el artículo 43 ibídem, el cual establece en su parte in fine: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; es decir, el procedimiento oral estatuido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 859 al 880; tal y como lo había ordenado en el auto de entrada de fecha 02/06/2022; no obstante a ello, el a quo tramitó el juicio a través del procedimiento breve, ocasionando con ello una violación a la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Sic”; sobre qué se entiende por debido proceso, es pertinente traer a colación la sentencia Nro. 97, de fecha 15/03/2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual decidió:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, al haber el a quo tramitado el procedimiento distinto al previsto en la Ley especial que rige la materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial tal como el mismo lo estableció en el primer auto de fecha 02-06-2022, el cual revocó el primer auto de admisión de demanda 17-05-2022, por considerar que la misma ordenó la tramitación por el juicio ordinario en vez del oral; y de forma inconcebible en el segundo auto de esa misma fecha (02-06-2022), al proceder a admitir nuevamente la demanda de autos con forme lo ordenó el auto anterior de esa misma fecha, la admitió por el procedimiento breve, cuando al revocar el primer auto de admisión dijo, que lo revocaba porque tenía que tramitarse por el juicio oral; situación procesal esta que causó una violación del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes contendientes en el presente asunto. Hechos y circunstancias que obligan a quien redacta el presente fallo, como director del proceso que es, tal como lo consagra el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y por lo tanto siendo un deber velar por el mantenimiento del orden procesal, a anular de oficio el auto de entrada de fecha dos (02) de junio del 2022 (Cursante al folio 51), y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Ordenándose que se tramite la causa de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como fue inicialmente acordado en el auto cursante al folio 50, y así se ha de establecer.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De oficio SE ANULA el auto de fecha dos (02) de junio del 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 51, en el cual estableció: “…Visto el libelo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ y DOMINGO RUIZ CASTRO, abogados, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V9.487.568 y V-7.322.397, respectivamente e inscritos en el I.PS.A., bajo los Nros. 64.428 y 117.657, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil TOTAL SOLUCION D&S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2014, bajo el N° 38, Tomo 161-A, RIF N° J-405188219, contra la Firma Mercantil BRISCAR COMPUTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre del 2011, bajo el N° 25, Tomo 141-A, N° de expediente 365-14211, representada por la ciudadana, en su condición de presidenta, BRISEIDA EVELYN CARRION ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.788. SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. El cual se regirá por el procedimiento breve, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, en concatenación con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Cítese a la demandada, para que concurran ante este Tribunal DENTRO DE LOS DOS (02) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos su citación, a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. Líbrese compulsas, una vez sean consignadas copias simples del/libelo de la demanda, y auto de admisión…Sic”; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, ordenándosele al a quo que la causa sea admitida, tramitada y sustanciada a través del procedimiento oral.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm