REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Febrero de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KC02-R-2022-000045
PARTE DEMANDANTE: GRUPO INVERSIONES 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 12-A de fecha 14-03-2005, representada por la ciudadana Ana Majewsy de Jaouhari, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-4.734.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.851.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SANCAR 8077 C.A”, debidamente inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 4, Tomo 21-A de fecha 17 de marzo del año 2009.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA: Interlocutoria
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación incoada por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.851, contra la sentencia de fecha 14 de octubre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual estableció:
“declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los articulo 270 y 271 ibidem…sic”
En fecha 19 de octubre del 2022, la abogada Patricia De Freitas Márquez, identificada en autos, recurre de la sentencia supra transcrita.
En fecha 24 de octubre del 2022, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente y un cuaderno separado de medidas.
En fecha 07 de noviembre del 2022, sube ante esta alzada el presente recurso de apelación, según oficio N° 0900-645, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de una pieza constante de setenta y seis (76) folios útiles y un cuaderno separado de medidas signado bajo el N° KH01-X-2019-000058 con cuarenta y tres (43) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina un desorden procesal que origina una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.
Ciertamente, junto al expediente principal está agregado un cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2019-000058, aperturado en fecha 08 de Noviembre de 2022, con decreto en fecha 08 de Noviembre del 2022 en la cual estableció: “DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Denominado local comercial Nº 1, del edificio Alexandrovich, ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, en esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. El local comercial tiene una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno ocupado por Antonio Pérez; SUR: con la carrera 19 que es su frente; ESTE: con terreno ocupado por Ada Pérez de Orozco; y OESTE: con inmueble ocupado por Francisco Bracho. El local comercial está dotado en una (01) sala de baño, dos (02) portones santa maría en su frente y adicionalmente un puerta de met5al con acceso al mismo local por la entrada del Edificio Alexandrovich. El inmueble le pertenece en plena propiedad a mi representada, según se evidencia en instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº43 folio 289 al 292,protocolo primero tomo 23 del cuatro trimestre de 2.005. Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren, del Estado Lara, a quién le corresponda.”; en el cual no aperturó a pruebas dicha incidencia y obviamente no tomó decisión sobre la oposición o no de dicha medida, tal como lo prevén los articulo 602 y 603 del código Adjetivo Civil los cuales preceptúan:
“Art. 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Art. 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Omisión procesal ésta que aunado al hecho, que a través de auto de fecha 24 de octubre del 2022 cuyo tenor es el siguiente: “Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre del 2022, y recibida por este juzgado en fecha 20 de octubre del 2022, por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nª 185.851, apoderada judicial de la empresa GRUPO INVERSIONES 2.004 C.A, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria, en consecuencia, este tribunal, oye en AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta, por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, ya identificada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14/10/2022, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente signado bajo el único número de recurso MANUAL 3693, constante de una (01) pieza, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, y un cuaderno separado de medida constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, a la U.R.D.D. Civil, a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Désele salida y anótese en los libros correspondientes. Líbrense oficios” ; el a quo al oír el recurso de apelación en el cuaderno principal agregó el cuaderno de medida, en franca violación a lo establecido en el artículo 604 ibídem el cual preceptúa: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado” ; ya que esta norma obliga a agregar el cuaderno de medidas al principal , sólo cuando el primero de los señalados se haya terminado; es decir, que toda la incidencia de cognición y ejecución de ser el caso hubiese concluido procesalmente ; hechos y circunstancias éstas que determina una violación al debido proceso establecido en las normas adjetivas supra transcritas , el cual tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna e igualmente produce, la violación al derecho a la defensa de las partes , el cual tiene igualmente rango constitucional por estar establecido en el ordinal 1 del referido artículo 49 constitucional , por cuanto al haberse agregado el cuaderno de medida al principal sin haberlo terminado de sustanciar, le impide a las partes realizar en dicho cuaderno todas la actuaciones inherentes a hacer valer sus derechos ante el a quo, a los fines de que se ratifique o revoque la medida cautelar decretada ; y a su vez, se originó un desorden procesal , por cuanto esta alzada no puede pronunciarse sobre lo principal, ya que por la ilegalidad cometida por el a quo al agregar al principal el cuaderno de medidas, sin haberse terminado éste , le impide tomar decisión alguna , ya que de hacerlo lo estaría haciendo igualmente en el cuaderno de medidas; motivo por el cual al ser las violaciones legales y constitucionales supra señaladas de materia de orden público, obliga a esta alzada conforme a los artículo 208, 211 y 212 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Art 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
“Art 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Art 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular el auto de fecha 24-10-2022, el cual oyó la apelación en ambos efectos y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal, el cuaderno de medidas; a los fines de que tramite dicho cuaderno separado y se pronuncie nuevamente sobre la apelación incoada por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONES 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 12-A de fecha 14-03-2005, representada por la ciudadana Ana Majewsy de Jaouhari, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-4.734.612, contra la sentencia de fecha 14-10-2022 y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior segundo en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción del Estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela, y en autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 24 de octubre del 2022, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.851, en su condición de apoderada judicial del accionado de la Sociedad Mercantil Grupo de Inversiones 2004 C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre del 2022, emitida por el referido a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno de medidas, a los fines de que continúe con la tramitación y decisión de la referida incidencia y paralelamente se pronuncie nuevamente en el cuaderno principal sobre la supra referida apelación y en caso que la admita, remita nuevamente a la URDD Civil, a los fines de la distribución respectiva entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica respectiva de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2023.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm