REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000028
PARTE ACTORA: ABOGADO ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PERLEY ESMERALDA MENDOZA ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nº 272.237.
PARTE ACCIONADA: LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.105.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON E. ARRIETA D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nº 138.626.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha 15 de julio del 2022, por el ciudadanoZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, actuando en su carácter de apoderado Judicial inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 20.585, contra el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.105.682, actuando en su condición de apoderado judicial inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 143.871, en el cual narró, como hechos constitutivos, los siguientes:
• Folio 69, Por consignación diligencia consignado copia de actuaciones de oposición de la parte querellante en amparo ante el tribunal de la causa: 2.664.000.000, equivalentes a 2.664,00Bs equivalentes a 477$ americanos, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición establecida en 5.62.
• Folio 106, presentación de diligencia solicitando la prueba de notoriedad judicial: 2.664.000.000,00 equivalentes a 2.664,00Bs equivalentes a 474$ americanos, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición establecida en 5.62.
• Folio 144 al 150, Comparecencia a la audiencia constitucional, a ejercer el derecho a la defensa en contra del recurso de amparo constitucional interpuesto, en virtud de los alegatos expresados, a través del estudio del caso, y ejercer la réplica y contra replica sobrevenida en la audiencia constitucional, con resultados favorables dirigidos a ser declarado inadmisible el recurso de amparo propuesto: 30.000.000.000.00 Bs equivalentes a 30.000,00 Bs equivalentes a 5.338,00$, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición establecida en 5.62.
• Folio 152, Presentación de diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia, y se condene en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Amparo: 2.664.000.000, equivalentes a 2.664,00 Bs equivalentes a 474$ americanos, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición establecida en 5.62.
• Folio 154, Presentación de diligencia solicitando se oficie al Juzgado sexto de municipio se ordene continuar el curso de la causa en los lapsos respectivos: 2.664.000.000, equivalentes a 2.664,00 Bs equivalentes a 474$ americanos, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición establecida en 5.62.
• Folio 156, Presentación de diligencia solicitando copia certificada del dispositivo del fallo como del extenso de la sentencia y se oficie al Juzgado segundo Civil, y sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas, la suspensión de las medidas innominadas: 2.664.000.000, equivalentes a 2.664,00 Bs equivalentes a 474$ americanos, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición establecida en 5.62,00 Bs por dólar.
• Folio 23 y 24, presentación de diligencia consignando 16 folios de copias simple a los fines de su certificación referidas al dispositivo del fallo de la audiencia constitucional: 2.664.000.000, equivalentes a 2.664,00 Bs equivalentes a 474$ americanos, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición de la presente intimación de honorarios establecida en 5.65,00 Bs por dólar.
• Total estimación: Bs 45.984.000.000,00 equivalentes a 45.984,00 Bs equivalentes a 8.182$ americanos, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición de la presente interposición de intimación de honorarios establecida en 5.62,00 Bs por dólar.
El dieciocho (18) de enero del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por las parte del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y CUATROS BOLÍVARES (45.984,00).
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasado.-
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE el rechazo de la cuantía y SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte intimada, por ende improcedente la inadmisibilidad solicitada.-
CUARTO: se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia completamente del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
QUINTO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…Sic”.

El diecinueve (19) de enero del 2023, compareció por ante la URDD Civil, el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUE, actuando en su propio nombre y en su condición de abogado, interpuso recurso de apelación sobre la sentencia definitiva de fecha 18/01/2023, la cual le fue oída en ambos efectos, como consta de auto de fecha treinta (30) de enero del 2023, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; correspondiéndole conocer a esta Alzada por distribución; siendo recibido en fecha 01/02/2023, dándosele entrada el seis (06) de febrero del año 2023, fijándose el decimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida dictada en fecha 18 de enero del año en curso por el a quo, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de controversia para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas, evacuadas y luego subsumiéndolos dentro de los supuestos de hecho de la norma Jurídica aplicable a la solución del caso, y de conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la intimación estimación de Honorarios profesionales del caso sub lite se refiere a actuaciones realizadas por el intimante en virtud de haberse declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el intimado contra la sentencia interlocutoria en juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; expediente de amparo éste cursante en copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Superior Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante de los folio 08 al 186 de la pieza Nº 1, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele en consecuencia fe Pública de las actuaciones Procesales Contentivas de ella, entre las cuales se discriminan las siguientes actuaciones.
1. Escrito de amparo con los recaudos señalados en él, contentivo de las actuaciones llevados en el juicio de particiones en el cual se emitió la sentencia interlocutoria impugnada en amparo.
2. Del folio 151 al 186 pieza 1, el acta de Audiencia constitucional realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de la cual se constata intervinieron como terceros interesados, Isidro Rafael Mendoza Pérez y el ciudadano Rafael David Mendoza, quien estuvo asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.694.
3. Que el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional dictó en fecha 2 de julio del 2021, el extenso del fallo de la acción de amparo en la cual declaró, INADMISIBLE la misma, condenando al accionante en amparo Luis Daniel Mendoza Rodríguez, en costas; quien recurrió del fallo según auto de fecha 8/07/2021, el cual le fue admitido y oído en ambos efectos.
Ahora bien, sobre el derecho a cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debemos tener presente en primer lugar, lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley abogados de los cuales preceptúa:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
De cuya lectura se determina, que las costas procesales pertenecen a la parte; pero que el abogado podrá estimare intimar las mismas al obligado ; es decir, al condenado en costas, y así se establece.
Ahora bien, ante la defensa de falta de cualidad activa del intimante alegada por el accionado en su escrito de oposición a la intimación aduciendo, que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, no es el querellado en el proceso de Amparo Constitucional por el cual intima por honorarios, sino que éste actúa como tercero interesado llamado por el Juez que conoció el amparo, compareció voluntariamente como coadyuvante de éste y que además este abogado actuó como representante de Isidro Rafael Mendoza Pérez, quien actuó como tercero.
Al respecto este juzgador disiente del a quo, quien en la recurrida declaró sin lugar esta defensa, ya que si bien es cierto que el intimante actuó en el proceso de amparo constitucional por el cual intima, también es cierto que en el no solo intervino dicho abogado en representación de Isidro Mendoza Pérez, sino que también actuó como tercero interesado el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, quien estuvo asistido por el abogado Harold Contreras; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, si bien es cuanto que el a quo condenó en costas en primera Instancia al allí querellante, y aquí intimado, pues en consecuencia esa obligación de pagos de costas, entre los cuales entra el concepto de honorarios, no puede ser con cada interviniente ganancioso en dicho proceso por la decisión que se tome al respecto, ya que la procedencia o no de la intimación o estimación tiene que abarcar y surtir efectos para todos los integrantes de la parte gananciosa; ya que la cosa juzgada material de acuerdo al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida; y es vinculante en todo proceso futuro; hecho este que no se puede dar en el caso sub lite, por cuanto faltó uno de los terceros intervinientes del proceso de Amparo Constitucional, ya que respecto al derecho frente a la condenatoria, es decir, en costas comprende a ambos intervinientes: el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez y Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, es decir, que existe un litisconsorcio activo necesario, tal como lo prevé el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, Preceptúa:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”
Por lo que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario, pues indudablemente que si se origina la falta de cualidad ad causam activa y a su vez la pasiva contemplada en el artículo 361 ibídem la cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Por lo que siendo la cualidad ad causam un presupuesto de la acción; pues al faltar ésta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de litigio haciendo Inadmisible la demanda; tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal De Justicia en sentencia RC778 de fecha 12/12/2018:
“… En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad…”Sic

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y a la falta de cualidad activa del accionante para intentar la acción de auto, por cuanto tal como fue supra establecido, existe un litis consorcio activo conformado por Isidro Rafael Mendoza Pérez, y el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez terceros interesados; pues obliga conforme a los artículos 206, 208, 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales Preceptúa:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”

A declarar la nulidad del auto de admisión de demanda de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluyendo la recurrida; reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto por el intimado, abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.871, actuando en su propio nombre contra la decisión definitiva de fecha 18 de enero del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la falta de cualidad ad causam del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, alegada por el intimado, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 18.105.682; anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. Se repone la causa declarándose inadmisible la demanda de intimación-estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez identificados en autos.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por no ser procedente en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M