REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC02-R-2022-000050
PARTE ACCIONANTE: ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HAROLD CONTRERAS, ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.694 y 279.091 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “CLI LABORATORIO C.A.” con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF: J-300884929, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el nueve (09) de marzo de 1.993, bajo el No. 37, Tomo 15-A, en la persona de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.551.139 y a esta en su propio nombre y la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.191.484.-
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: YENIREE EGLEE BLANCO y ARMANDO CARUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 300.581 y 127.563 respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.929.565.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ANA GABRIEL YEPEZ y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 222.996 y 71.596 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones incoadas, en fecha 20 de octubre de 2022, y el 24 del mismo mes y año, según sello húmedo de la URDD Civil, por las abogadas YENIREE EGLEE BLANCO, ut supra identificada, quien actua como apoderada judicial de la parte accionada “CLI LABORATORIO C.A.”; y la abogada FANNI DANIELA MARTINEZ quien actua en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana: MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, (folios 2 y 3 de la pieza N° 1); contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, dictó y público sentencia interlocutoria en la cual declaró:
Primero: Parcialmente Con Lugar la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.- Segundo: Extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-Tercero: Se declara improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la tercero interviniente, (folios 87 al 95 de la pieza N° 1).
Apelaciones estas que fueron oídas en un solo efecto, según auto de fecha veinticinco de octubre de 2022 (folio 1 de la pieza N° 1°); y se ordenó remitir las copias certificadas respectivas, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios N° 1 y 2). A los (folios 5 al 192 de la pieza N° 1). Constan las copias certificadas consignadas por las partes, en las cuales sustentan sus respectivas apelaciones.
Correspondiéndole conocer en un primer momento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 29 de noviembre de 2022, la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero En lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial. A la Abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, quien se inhibió de seguir conociendo la causa conforme al ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folios 193 y 204 de la pieza N° 1); ordenándose nuevamente su remisión a la URDD Civil, en fecha 05/12/2022, oficio N° 2022/292. A los fines de su nueva distribuido, correspondiéndole la misma a esta alzada en fecha 08/12/2022, (folio 205 de la pieza N° 1); Dándosele entrada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; este Superior dejó constancia que faltan por transcurrir cinco (5) días de los establecidos en el artículo señalado (folio N° 206 de la pieza N° 1).
En fecha 19 de diciembre de 2022, este Juzgado acuerda agregar a los autos las resultas de la inhibición planteada, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero En lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial. Abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, (folios 1 al 28 de la pieza N° 2). En fecha 21 de Diciembre de 2022, ésta superioridad dejó constancia que en fecha 20/12/2022 venció el término para la presentación de informes, asimismo se dejó constancia que la Abg. Fanny Martínez, apoderada actora, en fecha 20/12/2022 siendo las 1:20 pm presentó ante la URDD Civil, su escrito el cual fué recibido en esta misma fecha siendo las 10:35 am; Luego el Abg, Robeth Arrieche, apoderado judicial de la parte accionada en fecha 20/12/2022, siendo las 2:57 pm presentó ante la URDD Civil su escrito, siendo recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 10:35 am, ordenándose agregar los mismos a los autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para la presentación de las observaciones, (folios 29 al 57 de la pieza N° 2).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En su escrito de informes, la referida apoderada judicial de la parte accionante, Abogado FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 79.091, adujo entre otras cosas lo siguiente:
 Que en las contestaciones, se puede observar que nada señalaron las demandadas, sobre las pruebas promovidas, mal pudiera entonces, otorgarle una prorroga a sus alegatos posterior al acto en que efecto se debió haber llevado a cabo, en este sentido cabe acotar que en el acto de contestación de la demanda, nada alegaron con respecto a las pruebas de lo cual no ejercieron impugnación.
 Que habiendo señalado que la oportunidad para ejercer oposición o impugnación de pruebas transcurrió sin que la parte demandada hiciera algún tipo de señalamientos que contienen los vicios de la sentencia de oposición de pruebas.
 Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, al no haber sido legalmente impugnados, tachados o desechados en tiempo oportuno, al constituir en este estado un documento fidedigno no puede pretenderse su impugnación y más aun siendo documentos fundamentales para demostrar los vicios de nulidad de las actas mercantiles.
 Que ratificó el valor probatorio de las Pruebas documentales y pruebas de informes promovidas, ya que son un medio legalmente establecido en la ley y guardan estrecha relación con el objeto de la litis, por lo cual son pruebas admisibles y solicito así se decida.
Asimismo, el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
• Que apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2.022 que declaro parcialmente con lugar la oposición a las pruebas realizada.
• Que apeló de la improcedencia de la oposición en relación con la documental marcada “H”, consistente de una copia simple de una convocatoria a una reunión de junta directiva de fecha 29 de agosto de 2020.
• Que apela de la improcedencia de la oposición en relación con la documental marcada “E”, referente a un documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto de Asamblea de Propietarios del Centro Empresarial Plaza Madrid.
• Que promueve y ratifica el valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 04 de diciembre de 2019 de Asamblea de Propietarios del Centro Empresarial Plaza Madrid. marcada “E”.
• Que con esta prueba pretende demostrar que la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, se presenta ante el Centro Empresarial Plaza Madrid, donde funcionan los locales PB1 y PB2 de “CLI LABORATORIO C.A.”; como propietaria.
En fecha 19 de enero del corriente año se dejó constancia que en fecha 18/01/2023 venció el término para la presentación de las observaciones a los informes, asimismo se deja constancia que solo la Abg, Fanny Martínez, apoderada judicial de la parte accionante en fecha 17/01/2023 siendo las 3:12 pm presentó ante la URDD Civil su escrito, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 58 al 75).
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo decidió: “…Primero: Parcialmente Con Lugar la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.- Segundo: Extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-Tercero: Se declara improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la tercero interviniente…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar, cuál fue la prueba promovida e impugnada y el fundamento dado por el a quo sobre cada pronunciamiento, y luego verificar si lo aducido el a quo, se subsume o no en los supuestos de hecho de la norma invocada como fundamento legal del pronunciamiento impugnado, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida, para verificar si coinciden o no; y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre los recursos de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en el artículo 397 del Código adjetivo Civil establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

De manera, que de la lectura del texto de esta norma se determina, que dentro de los tres días al vencimiento del termino de 15 días de despacho de promoción de pruebas, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, pero que esa facultad de oposición está limitada a razones que las pruebas promovidas parezcan ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Sobre en qué consiste cada tipo de concepto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicias en sentencia RNyC.00009 de fecha 3-10-2003, en la cual estableció: “…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402)…” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM).

Doctrina que se acoje y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ella, se procede a analizar: De manera, que, en virtud de solo haber recurrido la accionada y la accionante y no el tercero; pues el pronunciamiento se hará sobre éstas dos y así se establece.

A tal efecto tenemos, que la accionada Cli Laboratorio C.a., a través de su apoderado judicial abogada Yeniree Eglee Blanco. quien apeló de la declaratoria parcial de la oposición a las prueba promovidas por la accionante limitándose a los siguientes particulares: a) De la improcedencia de la oposición en relación con la documental “H” consistente de copia simple de una convocatoria a una reunión de la junta directiva de fecha 29 de Agosto del 2020, b) De la improcedencia de la oposición en relación con la documental marcada “E” referente a un documento autenticado, c) De la improcedencia de la oposición en relación a la prueba de informes dirigida a la accionada por ser manifiestamente ilegal e impertinente, d) De la improcedencia de la oposición en relación con la prueba por ser manifiestamente ilegal e impertinente promovida por los abogados que dicen ser representantes judiciales de un tercer.

A tal efecto tenemos, respecto a la del literal a: se observa al folio 35, que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, bajo el N° 22. Lo hizo así: Promuevo y ratificó el valor probatorio de documento de convocatoria a una reunión de junta directiva de fecha 29/08/2020, suscrita por VIOLETA SOUQUET y ELFA AURORA MEDINA, la cual consigno en un (1) folios útiles marcado “H”; por su parte la accionada hace oposición a la admisión de la pruebas en el particular 3.50 (folio 82) lo hace así: Impugnamos la mencionada documental por NO SER ORIGINALES ni copias simples de un documento público y como consecuencia de ello, carecen de valor probatorio y deviene manifiestamente en ILEGAL. De igual manera devienen en impertinente, por cuanto se indica que se marcaron con letra “H”, sin embargo la letra “H” corresponde a otro proceso la prueba.

Por su parte la recurrida al pronunciarse sobre este particular estableció (folio 182). En relación a la documental denominada convocatoria a una reunión a la documental denominada convocatoria a una reunión de junta directiva de fecha 29-08-2020, suscrita por VIOLETA SOUQUET y ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, constante (1) folio útil marcado “H,” la misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinente ni ilegales al evidenciarse su conexión con la defensa alegada”.

Ahora bien, en virtud que no consta el documento en referencia, bien en copia certificada y/o original que permita evaluar los motivos alegados por la oponente de la admisión de la prueba y que permita en consecuencia cotejar la motivación dada por la recurrida para negar la oposición a su admisión o admitirla; y dado a que la apelación de autos fue oída en un solo efecto; pues de acuerdo al artículo 295 del Código adjetivo Civil, la carga procesal de hacer llegar las copias certificada de las actas conducente a los fines que el juez tenga elementos suficientes para decidir sobre la incidencia la tiene la parte recurrente, y al no haberse cumplido en el caso particular con ello, pues la recurrente debe correr con las consecuencias de que no probó la ilegalidad del a quo sobre lo decidido; obligando en consecuencia a ratificar la admisión de dicha prueba, y así se decide.

En cuanto a la oposición del literal b, del escrito de apelación de autos Tenemos, que la parte actora en su escritó de promoción de prueba, específicamente en el numeral 2 (folio 34) en la cual señaló: Promuevo y ratifico el valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, de fecha 4 de diciembre de 2019, de la asamblea de propietarios del Centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, la cual consigno en doce folios útiles marcados letra “E”; mientras que la accionada se opuso a la admisión de ésta prueba, aduciendo en el numeral 3.32 (folio 80): “Impugnó el mencionado medio de prueba, por cuanto NO SE CORRESPONDE con los anexos presentados, es decir, el anexo “D” fue promovido previamente en el punto ( 3 del escrito de promoción de pruebas en los siguientes impugno el por cuanto Termino” relación administrativa de pago de tarjeta de alimentación de la empresa CLI LABORATORIOS C.A. RIF J-30088492-9 a los socios ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA SOUQUET y mi representados, las consigno nueve folios útiles marcado letra “D”, de allí que no pueda existir DOS ANEXOS D.

El a quo por su parte, en la recurrida al respecto se pronunció así: “…En cuanto a la documental denominada documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto de f echa 04 de diciembre de 2019 de la Asamblea de Propietarios del Centro Empresarial Plaza Madrid, constante de seis folios útiles marcado letra “E”; la misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinentes ni legales al evidenciarse su conexión con la alegada…sic”.

Ahora bien, en virtud que la documental de marras impugnada no consta en el cuaderno de incidencia de autos y dado a que la apelación fue oída en un solo efecto, pues la obligación de la parte recurrente en este tipo de incidencia, es la de proveer de las copias certificadas de todas las actuaciones procesales necesarias para que el juez tenga elementos de convicción para decidir sobre el punto controvertido, tal como lo prevé el artículo 295 del Código adjetivo Civil; pues ante tal omisión debe correr con la consecuencia procesal de que se desestime la impugnación, ya que el juez no tiene elementos para determinar si lo decidido sobre el particular por el a quo, adolece o no de los motivos por el cual le impugnar su decisión, y así se decide.

Respecto a la impugnación del literal C del escrito de apelación, referida a la improcedencia de la oposición en relación con la prueba de informe dirigida a la accionada por ser manifiestamente ilegales tenemos, que la parte actora en el capítulo II ordinal 3 (folio 57 p) promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie a CLI ABORATORIO C.A., RIF J-30088492-9… a fin de que informe lo siguiente:

a) Si durante el año 2018 recibió comunicación dirigida por la socia ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET donde conste su cargo de presidente.
b) Si durante el año 2022 recibieron comunicación dirigida por la socia ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET donde conste su cargo de presidente.
c) Si emitieron pagos de bonos, tarjetas de alimentación, ince, utilidades a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE en igualdad de condiciones, y envíen copia de todos los pagos efectuados por beneficios laborales y distribución de utilidades de los años 2017 al 2022”

Por su parte, la accionada aquí recurrente en su escrito de oposición a la admisión de prueba, específicamente al folio 83 de la pieza 1 en el particular 3.5 fundamentó su oposición a esta prueba así: “Es unánime y pacifica la jurisprudencia nacional en precisar que NO PUEDE SOLICITARSE prueba de Informes a las partes que formen partes del debate procesal, en este sentido, mi representada, CLI LABORATORIO C.A., es parte codemandada en el presente juicio, de allí que no pueda solicitársele prueba de informes, de allí que este medio de prueba es MANIFIESTAMENTE ILEGAL”.

Al respecto para saber si es manifiestamente ilegal esta prueba de informe, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas Información sobre hechos litigioso, que consisten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”, Se infiere, que el requerido en esta prueba son terceros en el juicio de que se trata, y por ende no puede ser objeto de ella, las partes del juicio; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; la cual estableció: “…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”; ya que las partes no pueden dar testimonio sino que absuelven posiciones juradas, al tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”.

De manera, que el a quo al haber determinado en la recurrida respecto a la oposición a la prueba de informes de marras “con relación a la prueba de informes a CLI LABORATORIO C.A.” RIF J-30088492-9… la misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinente ni legales al evidenciarse su conexión con la defensa alegada”; infringió al artículo 433 Ibídem supra transcrito, lo cual obliga a establecer, que la recurrente al oponerse a esta prueba de informes a la demandada, tiene razón al manifestar que es manifiestamente ilegal; por lo que se ha declarar con lugar la oposición de este particular, revocándose en consecuencia la admisión de ésta hecha por el a quo; por lo que se niega la admisión de la misma; y en el supuesto que para el momento de la emisión del presente fallo, hubiese sido evacuada, pues de conformidad con el artículo 402 del Código adjetivo Civil, se le ordena al a quo, no aprecie la misma, y así se decide.

En cuanto al particular del literal “d” del escrito de apelación; es decir, sobre la improcedencia de la oposición a las pruebas promovidas por los abogados que dicen ser representantes judiciales de un tercero interviniente, este juzgador obviando la imprecisión de quiénes son los terceros a que alude la recurrente, manifiesta que ella no tiene legitimidad para apelar de decisión que obra contra un tercero y éste no haya recurrido, por cuanto operó respecto a dicho tercero la cosa juzgada formal, tal como lo prevé el articulo 272 Ibídem, y así se decide.

En cuanto a la apelación que hizo la abogada Fanny Martínez, apoderada actora sobre la decisión de fecha 17/10/2022 por el a quo, sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes; tenemos que en virtud que el a quo desestimó la planteada por ésta por considerarla extemporánea, se hacer el siguiente pronunciamiento. El Código de Procedimiento Civil establece, el término para plantear la oposición a la admisión de pruebas cuando el artículo 397 del Código adjetivo Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De manera, que de la lectura de dicha norma se determina, que el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas por la contra parte, es de tres días después de vencido el termino de 20 días de despacho de promoción de pruebas; y resulta que las actas que conforman el presente expediente, no contiene el auto del a quo, en el que haya establecido cuándo venció el termino de promoción de pruebas y el auto de agregado de las pruebas promovidas; omisión probatoria esta imputable a las partes, ya que al haberse oído en un solo efecto la apelación, estás de acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, están obligadas de proveer las copias certificadas de todos las actuaciones procesales inherentes a la incidencia a los fines que el juez tenga elementos de convicción para decidir sobre el punto controvertido; omisión probatoria esta que hace imposible determinar, si la extemporaneidad de la oposición a la admisión de las pruebas planteada por la actora recurrente, ocurrió o no, circunstancia procesal ésta que obliga a declarar sin lugar la apelación a la oposición de autos planteada por la parte actora, y así se decide.

En cuanto a las apelaciones tanto por la actora como la accionada, contra el auto de fecha 17 de octubre del 2022, en la cual el a quo admitió las pruebas, cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y pertinentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos: PRUEBA DE LA PARTE ACTORA. Merito favorable de dos autos: '1.- Reproduce todo aquello hechos, documentos, elementos y circunstancia que constan en el expediente, este Tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala ...La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;... Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” Documentales: 1.- Ratifica copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a pasaporte, que riela del folio 21 al 25 fte y vto. 2.- Ratifica copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a las actas de la empresa "CLI LABORATORIO C.A", que riela del folio 75 al 78 fte y vto. 3.- Ratifica copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a las actas de la empresa "CLI LABORATORIO C.A", que riela del folio 89 al 92fte y vto. 4.- Ratifica copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a las actas de la empresa "CLI LABORATORIO C.A", que riela del folio 93 al 96 fte y vto. 5.- Ratifica copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a las actas de la empresa "CLI LABORATORIO C.A", que riela del folio 42 al 51 fte y vto y su copia certificada que riela del folio 80 al 88 fte y vto. 6.- Ratifica copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a las actas de la empresa "CLI LABORATORIO C.A", que riela del folio 52 al 55 fte y vto y su copia certificada que riela del folio 97 al 100 fte y vto. 7.- Ratifica copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a las actas de la empresa "CLI LABORATORIO C.A", que riela del folio 52 al 64 fte y vto y su copia certificada que riela del folio 101 al 118 fte y vto. Primer 8.- Ratifica copias simples consignadas con el libelo de demanda correspondiente a las actas de la empresa "CLI LABORATORIO C.A", que riela del folio 119 al 149 fte y Vto. 9. - Ratifica relación administrativa de pagos de recarga de TEBCA/SERVITEBCA de la empresa CLI LABORATORIO C.A, marcada con la letra "E" en cuatro folios útiles. 10.- Ratifica relación administrativa de pagos de INCES del CUARTO TRIMESTRE DEL año 2021 de la empresa CLI LABORATORIO C.A, marcada con la letra "F" en un folio útil. 11. - Ratifica documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de fedia 15% marzo 2022 de la empresa CLI LABORATORIO C.A, marcada con la letra "D" en seis folios útiles. 12.- Ratifica documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 04 de diciembre 2019 de la asamblea de propietarios del Centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, marcada con la letra "E" en doce folios útiles. 13. – Ratifica documento de convocatoria a una reunión de junta directiva de fecha 29/08/2020, marcada con la letra "H° en un folio útil. Con vista a las documentales promovidas este Tribunal la admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Informes: 1,- CLI LABORATORIO C.A., rif: J-30088492-9 ubicado en la avenida Madrid edificio Plaza Madrid de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal: a) - si durante el año 2018 recibieron comunicación dirigida por la socia ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET donde consta su cargo de presidente. b).- si durante el año 2022 recibieron comunicación dirigida por la socia ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET donde consta su cargo de representante legal. c).- si emitieron pagos de INCE, utilidades a las socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUE, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE en igualdad de condiciones y envien copia de todos los pagos efectuados por beneficios laborables y distribución de utilidades de los años 2017 al 2022. Librese oficio.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DE LAS DOCUMENTALES 1.- Copias simples de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica • Primera de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del 2022, bajo el N°7, tomo 34, que cursa a los folios 99 al 101. •2. – Copias simple de documento de aclaratoria autentica ante la Notaria Pública Primera Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del 2022, bajo el N°4, tomo 34, que cursa a los folios 102 al 104. 3.- Copia simple de documento de aclaratoria autentica ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del 2022, bajo el N°5, tomo 34, que cursa a los folios 105 al 107. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva De conformidad con el Artículo 433 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal la admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar 1.- Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, ubicada en la planta alta del centro comercial Barquicenter, en la avenida 20 entre calle 22 y 23 Barquisimeto Estado Lara, solicitando se sirva informar: A- Si en sus archivos reposa los siguientes documentos: -Copias simples de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del 2022, bajo el N°7, tomo 34, folios 20 al 22. 1. Copias simple de documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del año 2022, bajo el N° 4, tomo 34, folios 11 hasta el 13. – Copia simple de documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del 2022, bajo el N° 5, tomo 34 folios 14 al 75 Balen caso de ser afirmativa la respuesta remitan copias certificadas de los mencionados documentos TESTIMONIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 483 de Código de Procedimiento Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia de fondo. En consecuencia se fija e tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que oír la declaración testimonial de la ciudadana YSABEL MERCEDES DUN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.879.413.- CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ELFA AURORA MEDINA: DOCUMENTALES: 1. - Promueven denuncia propuesta ante el Ministerio Público, cuyo acuse de recibo se encuentra cursante en autos marcado con el número "1", se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal la admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar a: 1.- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que informe a este Tribunal: - informe sobre experticia grafotécnica practicada a la ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet con cédula de identidad N° 2.551.139, en la investigación seguida por ese órgano, en relación con el acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 2018 de la empresa Cli Laboratorio C.A. PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA ADHESIVA Merito favorable de dos autos: 1.- Promueve el mero favor, todos los índicos que ya cursan en el expediente, las copias certificada de las actas de asambleas extraordinarias de fechas 20 de agosto de 2018 instrumentos de la tercería marcados Z y Z1. correos electrónicos marcados: "B1", "B2" "C1", "C2", "C3" "D", "E", "F1", "F2", "G1" "G2", "H", "H1", "H2","|", y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43", respectivamente, este Tribunal las admite a sustanciación de conformidad con lo previsto en los artículos 1.360, 1.361, 1.363, 1374 del Código Civil Venezolano y conforme a los artículos 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”

Este juzgador hace el siguiente pronunciamiento; respecto a la planteada por la accionada, cursante al folio 2 vto, cuyo tenor es el siguiente.

“…2.- Como resultado de la apelación a los particulares indicados en el punto 1 del presente escrito, consecuencialmente APELO de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2.022 que declaro la admisión de las pruebas, única y exclusivamente en los siguientes particulares: a) Se APELA de la admisión de la prueba documental marcada "H", consistente en una copia simple de una convocatoria a una reunión de junta directiva de fecha 29 de agosto de 2.020. b) Se APELA de la admisión de la prueba documental marcada "E", referente a un documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de Asamblea de Propietarios del Centro Empresarial Plaza Madrid constante de 6 folios útiles por su manifiesta impertinencia. c) Se APELA de la admisión de la prueba de informe dirigida a mi representada CLI laboratorio, C.A por ser manifiestamente ilegal e impertinente. d) Se APELA de la admisión de las pruebas promovidas por los Abogados que dicen ser representantes judiciales de un tercero interviniente, que a su vez constituye la improcedencia procesal de la solicitud previa presentada en fecha 10 de octubre de 2.022 donde requerimos al tribunal sea declarada INADMISIBLE la tercería presentada por los Abogados Ana Yépez y Reinal Pérez que dicen ser representantes de la ciudadana Alix Vielma. 3.- Por estar frente a graves violaciones de rango constitucional, nos reservamos el derecho de interponer los recursos de tutela constitucional que corresponden sin que en ningún caso la interposición del presente recurso ordinario deba entenderse como una renuncia al ejercicio de los mecanismos extraordinarios o excepcionales necesarios y urgentes. Una vez admitida la presenta apelación, se consignará los fotostatos pertinentes para la tramitación respectiva. Es todo….”

De lo cual se evidencia la Ilogicidad de la referida parte, por cuanto los particulares a, b, y b, son los mismos de la apelación a la decisión de oposición de la admisión de dichas pruebas; por lo que la decisión sobre éstas en caso de ser declarada sin lugar, origina la declarativa igualmente de sin lugar la apelación de la impugnación de la admisión de las pruebas; y en caso contrario, pues igualmente seria con lugar la apelación; por lo que se ha declarar sin lugar el referido recurso de apelación, y así se decide.

Respecto a la apelación de la accionante sobre el auto de fecha 27-10-2022, contentivo de la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, éste juzgador observa, que en los informes rendidos por la actora como fundamento de la apelación en referencia, cursante del folio 30 al 32 de la pieza N° 2, se refiere es a las inadmisibilidad de las pruebas, la cual fue supra resuelta al establecerse, que no logró desvirtuar la extemporaneidad de la oposición por lo cual el a quo le inadmitió la misma; por lo que al no especificar el por qué considera que las pruebas de la contra parte admitidas por el a quo, son manifiestamente ilegales o impertinentes, pues se ha declarar sin lugar el referido recurso, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior segundo en lo civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela, y en autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: A) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la accionada CLI LABORATORIOS C.A. a través de su apoderada judicial, abogada Yeniree Eglee Blanco, supra identificada en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de octubre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; modificándose en consecuencia la misma, así: se revoca la admisión de la prueba de informes a la accionada Cli Laboratorios C.A; inadmitiéndose en consecuencia la misma y en el supuesto que ya hubiere sido evacuada, no debe ser valorada al emitir la sentencia de fondo, tal como lo prevé el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, quedando incólume el resto del pronunciamiento sobre la oposición a la inadmisión de prueba plateada por la accionada. B) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, a través de su apoderado judicial, abogada Fanny Daniela Martínez identificada en autos, contra la decisión de fecha 17-10-2022, dictada por el referido a quo, en la cual declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición de admisión de las pruebas promovidas por la accionada, planteada por el apoderado judicial de la parte demandante; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas, tanto por la parte actora MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.622, a través de su apoderado Judicial abogado Fanny Daniela Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N 279.091, como por la accionada Sociedad Mercantil “CLI LABORATORIO C.A.” con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF: J-300884929, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el nueve (09) de marzo de 1.993, bajo el No. 37, Tomo 15-A, en la persona de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.551.139 y a esta en su propio nombre y la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.191.484, a través de su apoderada judicial abogado Yeniree Eglee Blanco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.581, contra la decisión de fecha 17 de Octubre del 2022, por el supra referido a quo en el cual admitió las pruebas promovidas por ellas.
TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en los recursos de apelación interpuesta contra las sentencias de oposición a la admisión de pruebas y la admisión de éstas, dictadas por el a quo en la misma fecha 17-10-2022: y a la parte accionada se condena en costas por haber sido vencida en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17-10-2022 dictada por el a quo, sobre la admisión de pruebas.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2023.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar