REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero del dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KC02-R-2022-000042
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.337.
PARTE DEMANDADA: SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.544.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo Nros. 90.024, 154.802 y 38.257, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente cuaderno separado de medidas, en virtud de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentada por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 90.024, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones, en el juicio por Cobro de Bolívares (Gestión de negocios) intentado por el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones contra el ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones. En su solicitud, el referido apoderado de la parte solicitante adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el demandado está ofertando en venta el inmueble, para el cual recae la medida cautelar, y de concretarse esta venta, su representado quedaría en un estado de indefensión por no poder cobrar las cantidades de dinero al cual fue condenado a pagar en la sentencia firme producida por este despacho, ya que es el único bien que posee el demandado, “…por lo tanto, de negarse o retardar el decreto de la medida cautelar se estaría violando un derecho constitucional…Sic”.
• Que “…Para soportar todo lo planteado en este ítem, ya se encuentra agregado al expediente una copia certificada del documento de propiedad del inmueble al cual recaería LA MEDIDAD CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…Sic”.
El dieciocho (18) de marzo del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la solicitud de la medida cautelar, suscrita por la parte demandante según diligencia de fecha 004-03-2021, este Juzgado de conformidad con el Artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en torno a los requisitos de ley:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las que las medidas cautelares se decretaran siempre que exista presunción de buen derecho y peligro de mora.
El humo de buen derecho es definido por el maestro Piero Calamandrei, como el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. El otro requisito, el peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, este Tribunal encuentra fundado el temor invocado y con fundamento en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con lo expuesto este Tribunal de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre UN UBICADO EN Colinas de Santa Rosa Norte, Carrera 13-A final de la calle 11, Nro. 11ª-81 Quinta Mis Testimonios de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 M2). La propiedad del ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES , según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la ciudad de Barquisimeto , insertado en los siguientes asientos registrales; Nro. 747, folio desde el 177 Vto. Hasta el 183 Fte. Tomo 11, Protocolo Primero (1º) del Primer Trimestre del año 1976. En consecuencia, líbrense oficio al Registro arriba descrito, a los fines de participarle la medida decretada…Sic”.
El veintinueve (29) de julio del 2022, la abogada Milagro de Jesús Vargas, inscrita en el IPSA bajo matrícula Nro. 102.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Serafín Giménez Bullones, identificado en autos, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza y la apertura del lapso señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha cuatro (04) de agosto del 2022, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando su oposición, entre otras cosas, en los siguientes hechos:
• Que “…en cuanto al primer requisito de procedencia de la medida cautelar el derecho reclamado, (Fumus Bonis Iuris), se desprende que el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 04 de marzo 2021, presentó diligencia solcitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre el inmueble antes señalado y resulta, que ni en la referida diligencia, ni en el escrito de fecha 30 de julio 2019, cursante al folio 828 de la cuarta pieza del asunto principal, no señaló ningún alegato, no fundamentó el derecho reclamado, ni mucho menos señaló, ni acompañó la prueba del derecho reclamado…Sic”.
• Adujo que “…En cuanto al segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (…) Se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de fecha 30 de julio de 2019, (…) se limitó a transcribir conceptos doctrinales relacionados sobre el fondo del asunto principal, sobre el hecho ilícito, la gestión de negocios, el lucro cesante, y el daño moral, sin alegar ni fundamentar y mucho menos probar el Periculum In Mora…Sic”.
• Que resulta “…evidente, que no se encuentran cubiertos los dos requisitos concurrentes, para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, (…) consecuencialmente este Tribunal debe revocar la medida cautelar decretada en fecha 18 de marzo del 2021…Sic”.
• Alegó que “…la ciudadana Jueza no motivó el decreto cautelar, no determinó si el solicitante de la medida cumplió con los dos extremos de ley, se limitó a señalar el contenido de los dos requisitos de procedencia de las medidas, el significado de cada uno; el derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no subsume estos requisitos al caso en concreto…Sic”.
El cinco de octubre del 2022, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera nstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado ara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2021 y notificada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio No. 0900-046, la cual recayó sobre el siguiente inmueble:
"Sobre UN UBICADO EN colinas de Santa Rosa Norte, Carrera 13-A final de la calle 11, Nro.11° -81 Quinta Mis testimonios de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560M2). La propiedad del ciudadano SERAFIN GERARDO BULLONES, según consta en documento en los siguientes asientos registrales; Nro. 47, folio desde el 177 vto. hasta el 183 fte. Tomo 11, Protocolo (1°) del Primer Trimestre del año 1976"
TERCERO: Ofíciese a la oficina de registro respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 ibídem…”.
El siete (07) de octubre del 2022, el abogado Alexander Casamayor, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 154.802, presentó escrito apelando de la sentencia dictada; apelación que fue oída en un solo efecto, como consta de auto de fecha catorce (14) de octubre del 2022, ordenándose la remisión del asunto a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 21/10/2022, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre del 2022, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
El veintitrés (23) de noviembre del 2022, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de las observaciones, dejándose constancia también que ambas partes presentaron escrito al respecto. Y en fecha seis (06) de diciembre del 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacándose que ambas partes presentaron sus escritos; acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Una vez señalados los hechos anteriormente transcritos y visto que se trata de una apelación contra la sentencia dictada en un cuaderno separado de medidas, donde se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2021…Sic”; pues corresponde a este juzgador determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho y tal fin, es pertinente señalar cuál es la función del juez ad quem al conocer de la apelación sobre la decisión de oposición a la medida cautelar decretada o negada, de acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia RC.000032 de fecha 08/02/2011, la cual resolvió:
“…Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procede quien redacta el presente fallo a verificar, si para la emisión del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada y revocada al decidir con lugar la oposición, se cumplieron con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, como lo es la medida del caso bajo estudio, y así se decide.
En tal sentido, se tiene que los requisitos concurrentes para decretar las medidas cautelares están consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); requisitos que han sido explicados de manera didáctica por la Doctrina Casacional de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.000551, de fecha 23-11-2010, donde se decidió:
“…1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris…Sic”.
Ahora bien, siendo una carga que recae en el solicitante tanto la alegación de los supuestos de hecho de los cuales se pueda presumir la concurrencia de los requisitos de procedencia, como la actividad probatoria por parte del solicitante que permita presumir la ocurrencia de dichos hechos; sin embargo, el aquí recurrente en su escrito reiterando la solicitud de la medida cautelar, la cual cursa a los folios 3 y 4, sólo se limitó a alegar, que el demandado está ofertando en venta el inmueble, para el cual recae la medida cautelar, y de concretarse esta venta, su representado quedaría en un estado de indefensión por no poder cobrar las cantidades de dinero al cual fue condenado a pagar en la sentencia firme producida por este despacho, ya que es el único bien que posee el demandado, “…por lo tanto, de negarse o retardar el decreto de la medida cautelar se estaría violando un derecho constitucional…Sic”, consignando como medio probatorio de dicha afirmación, impresiones fotostáticas de la página web TUINMUEBLE.COM; impresiones estas que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tienen la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, mientras las mismas no fueren impugnadas (véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/188476-RC.000390-22616-2016-15-795.HTML); pues al ser impugnadas las mismas en el escrito de oposición a la medida cautelar presentado por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “…procedo a impugnar las copias simples de las fotografías impresas cursante a los folios 5,6,7,8,12, consignada por el solicitante de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…Sic”, quedando desechadas las mismas dado que el promovente no solicitó su cotejo u medio de autenticidad de las mismas y en consecuencia, al no especificar el solicitante de la medida en qué hechos fundamentaba los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ni acompañar la solicitud con medios probatorios que pudieran permitir la presunción de los mismos, pues mal podía ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, como lo hizo la jueza a quo, y así se decide.
No obstante lo anteriormente señalado, la juez a quo decretó la medida cautelar mencionada, señalando en su motivación:
“…Vista la solicitud de la medida cautelar, suscrita por la parte demandante según diligencia de fecha 004-03-2021, este Juzgado de conformidad con el Artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en torno a los requisitos de ley:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las que las medidas cautelares se decretaran siempre que exista presunción de buen derecho y peligro de mora.
El humo de buen derecho es definido por el maestro Piero Calamandrei, como el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. El otro requisito, el peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, este Tribunal encuentra fundado el temor invocado y con fundamento en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con lo expuesto este Tribunal de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre UN UBICADO EN Colinas de Santa Rosa Norte, Carrera 13-A final de la calle 11, Nro. 11ª-81 Quinta Mis Testimonios de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 M2). La propiedad del ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la ciudad de Barquisimeto, insertado en los siguientes asientos registrales; Nro. 747, folio desde el 177 Vto. Hasta el 183 Fte. Tomo 11, Protocolo Primero (1º) del Primer Trimestre del año 1976. En consecuencia, líbrense oficio al Registro arriba descrito, a los fines de participarle la medida decretada…Sic”.
Decreto que resulta flagrantemente inmotivado, pues la jueza a quo sólo se limita a señalar de manera sui generis en qué consisten los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar qué hechos y medios probatorios la llevaron a presumir estaban llenos los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris; coincidiendo quien emite la presente decisión con los alegatos de inmotivación esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada, quien indicó que la jueza a quo “…no motivó el decreto cautelar, no determinó si el solicitante de la medida cumplió con los dos extremos de ley, se limitó a señalar el contenido de los dos requisitos de procedencia de las medidas, el significado de cada uno; el derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no subsume estos requisitos al caso en concreto…Sic”; y asimismo, con el fundamento dado por la recurrida al declarar con lugar la oposición a la medida cautelar, motivada de la siguiente manera: “…esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, sin sustentación alguna y estar llenos los extremos de ley, por cuanto en el decreto no se determina de manera clara como ha sido demostrado el fumus boni iuris, ni elementos que permitan deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea porque se insolvente real o fraudulentamente o porque de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo que constituiría el periculum in mora. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, aunado que en el caso que nos ocupa de los documentos traídos a los autos junto con el escrito de la demanda no hay elementos suficientes para crear el humo del buen derecho y por no cumplir el decreto con los requisitos legales, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, conlleva a que esta operadora de justicia considere que la oposición formulada por la parte demandada y el tercero interviniente debe prosperar…Sic”.
de manera, que al no haberse cumplidos los extremos legales exigidos por el supra transcrito artículo 585 del Código Adjetivo Civil, el decreto de la medida cautelar del caso sub examine no estuvo ajustado a derecho y por lo tanto, la sentencia de fecha 05/10/2022 que declaró con lugar la oposición a la misma, está ajustada a lo estipulado por el artículo 585 supra transcrito y a la doctrina casacional supra transcrita parcialmente; por lo que se ha de ratificar la recurrida y así se decide.
Finalmente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las denuncias señaladas por la parte recurrente en los informes presentados ante esta alzada, de la siguiente manera:
• Con respecto a la denuncia de la extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar, se desestima la misma, por cuanto el requisito de la extemporaneidad de acuerdo al artículo 602 del Código Adjetivo Civil, es que se haga dentro del tercer (3º) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente de su citación, supuesto de hecho éste no alegado ni probado por el aquí recurrente, y así se decide.
• En cuanto a la denuncia de que la apoderada judicial de la parte demandada carece de cualidad jurídica para representar al demandado, se desestima la misma, debido a que por notoriedad judicial, en la sentencia dictada por esta alzada en fecha veintiuno (21) de junio del 2022, en la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2022-000029, se anuló el auto que oyó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 13-02-2020, ordenándose que fuese desglosado el cuaderno de medida cautelar del expediente principal, y una vez hecho eso, se pronunciara nuevamente sobre la apelación; ello aunado a que de la revisión del poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Serafin Gerardo Giménez Bullones, a la abogada Milagro de Jesús Vargas, ambos identificados en autos, se evidencia que el mismo fue otorgado en fecha 15/07/2022, es decir, luego de la sentencia dictada por esta alzada, por lo cual dicho poder se ha de considerar valido y por tanto, válidas las actuaciones llevadas a cabo por dicha apoderada judicial, y así se decide.
• En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento o no de pruebas aportadas por el demandante, este juzgador se abstiene de pronunciarse, por cuanto al ser inmotivado el decreto de la medida cautelar, hace obligatorio declarar ajustada a derecho la oposición al mismo, como fue supra establecido.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexander Casamayor Melendez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 154.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.598.763, contra la sentencia definitiva dictada, el cinco (05) de octubre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “….PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2021. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2021 y notificada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio No. 0900-046, la cual recayó sobre el siguiente inmueble: "Sobre UN UBICADO EN colinas de Santa Rosa Norte, Carrera 13-A final de la calle 11, Nro.11° -81 Quinta Mis testimonios de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560M2). La propiedad del ciudadano SERAFIN GERARDO BULLONES, según consta en documento en los siguientes asientos registrales; Nro. 47, folio desde el 177 vto. hasta el 183 fte. Tomo 11, Protocolo (1°) del Primer Trimestre del año 1976". TERCERO: Ofíciese a la oficina de registro respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 ibídem…”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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