REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero del dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KH03-X-2023-000010
RECUSANTE: ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544.078.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECUSANTE: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y JESUS EGARDO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrículas Nro. 108.752 y 59.576, respectivamente.
RECUSADO: YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoado el veintiséis (26) de enero del corriente año, por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544.078, asistido por el abogado Carlos Miguel Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 102.136, contra la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KH03-V-2022-000031, contentiva del juicio por Querella Interdictal Posesoria, incoada por el ciudadano Adrian Jesús Brizuela Yépez contra el ciudadano José Miguel Pérez Ortega. Arguyendo el recusado, como hechos constitutivo de su recusación, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el día 25 de enero del 2023, se le informó “…que un Juez de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene interés en la presente causa para que la misma sea declarada de fondo como inadmisible. Situación que perjudica considerablemente la sentencia definitiva que deba impartirse a la misma y por cuanto no disimula el abogado de la parte demandada al introducir el escrito del día 02-12-2022 donde solicita la revisión del auto de admisión y en consecuencia proceda su inadmisión…Sic”.
• Que “…con esta práctica del derecho la contraparte pone en duda el equilibrio, la justicia y en consecuencia el resultado de mi legítima pretensión, ya que se debe considerar que para usted es incómodo sentenciar bajo presión donde se pretende vulnerar su autonomía por otra jurisdicción y la conmine al error craso de declarar inadmisible una demanda cuando sabemos de su profesionalismo, de su conocimiento profundo del derecho y de que usted sabe en el fondo que esta demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva…Sic”.
• Fundamentó su recusación “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numerales 4º y 9º del Código de Procedimiento Civil, que por interpretación solicito su aplicación, ya que si bien es cierto que no hay consaguíneos, no es menos cierto que el juez de la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescente, hace que ese interés sea actual y en consecuencia la recomendación de dicho ciudadano encuadra en el numeral 9º interpretándolo de que Usted como recusada recibió una recomendación a favor de alguno de los litigantes en el juicio donde se le recusa…Sic”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en mi condición de Juez Suplente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien habiendo sido recusada con pretendido fundamento en la causales previstas en los numerales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ADRÍAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.136, y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe de RECUSACION, lo hago de la manera siguiente:
El recusante invoca los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que expresamente prevén lo siguiente:
Ordinal 4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés en el pleito. (…)
Con respecto a tales señalamientos, en referencia a la primera causal invocada para recusar a la suscrita, índico a la superioridad que no tengo ningún tipo de afinidad con las partes que integran el presente juicio, bien sea parte demandante o demandado, y mucho menos con el Juez o la Jueza del Tribunal de protección que indica el solicitante en su escrito de recusación, por lo tanto a no haber demostrado el recusante sus alegatos, por cierto -infundados- solicito al Tribunal de Alzada sea declarado sin lugar la recusación interpuesta en mi contra.
Ordinal 9º. Por haber dado el recusado recomendación o prestación de su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En referencia a la segunda causal alegada por el recusante, de igual forma indico a la superioridad que el referido alegato con que fundamenta dicha causal, no corresponde en modo alguno con el supuesto de hecho previsto en el ordinal 9°, que prevé: ¨por haber dado el recusado recomendación o prestación de su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa¨, en primer lugar no tengo ningún tipo de nexos de afinidad con la parte actora, ni con la parte demanda, ni mucho menos he prestado recomendación a alguno de los litigantes sobre el pleito que se sigue en la presente causa, por lo antes expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún modo demuestra que mi persona mantiene algún tipo de afinidad con las partes que integran el presente proceso y mucho menos que haya prestado recomendación a alguno de los litigantes. Ante lo expuesto, puede observarse que el recusante, “carente de toda técnica procesal” y que no pueden ser suplidas por -la recusada-, ni por -la Superioridad-, pretende subsumir unos hechos a una causal de recusación que en modo alguno no se adecúan al supuesto de hecho por ella misma invocado, por lo que las causales anteriormente delatadas no deben prosperar y así solicito sea declarado…”.
Actuaciones éstas que fueron recibidas por esta alzada en fecha 01/02/2023, dándosele entrada el seis (06) de febrero del 2023 y procediéndose de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia O no de la recusación autos y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos por el recusante en su escrito de recusación efectivamente ocurrieron o no, mediante la valoración de los medios probatorios consignados por éste, y en el primer supuesto, si éstos se subsumen dentro de los supuestos de hecho previstos en los ordinales invocados en el escrito de recusación, para así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
En tal sentido, se tiene que el recusante denuncia que la juez recusada está incursa dentro de las causales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales preceptúan:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…Sic”.
Ahora bien, toda vez que la juez en su acta de descargo negó estar incursa en alguna de las dos causales, pues la carga de probar dichas afirmaciones recae en el recusante, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recusante consignó como medio de prueba: 1) Marcado letra “A”, copia de escrito presentado ante el a quo en la presente causa copia simple de escrito presentada por el abogado Marco Alexander Asuaje, apoderado de la contra parte aquí recusante; 2) Marcado letra “B”, copia simple del escrito presentado por el recusante ante el a quo, en el cual da respuesta al escrito precedentemente citado, las cuales se desestiman por no ser del tipo copia de documento permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desestimación ésta que aunado a la inadmisión de la prueba de informes establecida en el auto de fecha quince (15) de febrero del corriente año dictado por esta alzada; obliga a concluir que el recusante no cumplió con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones; omisión probatoria ésta que no puede ser suplida de oficio por el juez y en consecuencia, al no ser posible verificar sí los hechos aducidos por el recusante ocurrieron, resulta obligatorio declarar sin lugar la recusación de autos, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544.078, debidamente asistido por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 102.136, en la causa signada con la nomenclatura KH03-V-2022-000031, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE UNA MULTA de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KH03-V-2022-000031, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).


La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/mm