REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC02-R-2022-000039
ASUNTO ANTIGUO: KP02-R-2022-MANUAL 2399
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA REINOSO DE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.799.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, ANGI MARIELA CÁCERES REQUINIVA, JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, PEDRO BENIGNO PÉREZ BLANCO Y MARÍA MARMOLEJO, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 51.241, 108.694, 82.911, 140.995 y 292.520.
PARTE DEMANDADA: SONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORELIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar José Tovar Ordaz y Rosa María Aldana Giménez, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 161.600 y 248.161.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Marmolejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 292.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 03 de agosto del 2022, contra la sentencia de fecha 27 de julio del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en la cual estableció:

“DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.799.752, contra las ciudadanas ZONIA DEL ACARMEN PARRA SEQUERA, NORELIS BEATRIS PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524, respectivamente…sic”

En fecha 09 de agosto del 2022, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión a los tribunales superiores civiles, mercantiles y del tránsito, de esta circunscripción judicial.

En fecha 12 de agosto del 2022, es recibido por ante esta alzada el presente expediente, según consta de oficio N° 944.

En fecha 20 de septiembre del 2022, se procede a darle entrada al presente expediente y se fija el vigésimo día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró: “Sin lugar la presente demanda de nulidad de asiento registral…sic”; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, y luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la misma y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos, de acuerdo a los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda como por los alegados por la parte accionada en su contestación a ésta, en criterio de este juzgador quedan como hechos admitidos por las partes y por ende revelados de pruebas conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes hechos.

1) La existencia de la relación arrendaticia desde el 27 de octubre del 2009, sobre el terreno en el cual se constituyeron las bienhechurías, cuyo título supletorio pretende en nulidad, al igual que el asiento registral del mismo; pero que el mismo fue entre la aquí recurrente como arrendataria y la codemandada Ana María Reinoso de Pineda, tal como consta de copia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30-10-2009, inscrito bajo el N° 87, tomo 147 del libro de autenticación llevado por la notaria, cursante del folio 61 al 64.
2) Que la accionante obtuvo Título Supletorio sobre bienhechurías edificadas en el referido inmueble, por ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre del 2015, en el cual se dejó constancia que, la solicitante de ese justificativo no presentó autorización emanada del Síndico Procurador del Municipio. Todo ello en copia fotostática cursante del folio 8 al 18.
3) Que las accionadas obtuvieron del Juzgado tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, título supletorio sobre el terreno propiedad de éstas y por el cual se pretende la nulidad, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 41 folio 293, Tomo 5, protocolo de transcripción (P.T) de fecha Primero (1) trimestre del año 2017, según copia fotostática certificada cursante del folio 66 al 98.
4) Que el título supletorio cuya pretensión de declaratoria de nulidad se demanda, fue presentado por la aquí coaccionada Noris Beatriz Parra Sequera, en el juicio de cumplimiento de contrato con pretensión de desalojo, incoado por ésta contra la aquí accionante, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura KP02-V-2017-002338; todo ello conforme a lo afirmado por la accionante en el libelo de demanda y no rechazado por la referida coaccionada y así se establece.

Quedando como hechos controvertido por la existencia o no del convenio de venta sobre el terreno en el cual están constituidos las bienhechurías objeto de pretensión de nulidad del caso sub lite, que afirma la accionante haber hecho con la accionada y así se establece.

Punto Previo
Dado a que el caso sub lite se trata de una acción mero declarativa de nulidad de Título Supletorio y asiento registral de éste, se ha de tener presente el presupuesto procesal en este tipo de acción que establece el artículo 16 del Código Adjetivo Civil que preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Sobre qué es el interés procesal y cuáles son los efectos legales de la falta de éste, y si puede ser declarada de oficio, es pertinente traer a colocación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecido en la sentencia N° 2996 de fecha 04-11-2003, en la cual estableció:

“… La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)

A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).

De manera pues que si ya se ha producido el fallo judicial por cuya omisión de pronunciamiento se pretendía el presente amparo constitucional, la lesión o perjuicio del interés sustancial del accionante ya no existe y con él decae el interés para accionar lo que produce la “carencia de acción” en los términos expresados por el maestro italiano Liebman, en tanto no se mantiene la utilidad actual de los efectos de la eventual decisión en amparo para quien la requiere pues, en el caso específico, los efectos jurídicos que se esperaban en sede constitucional se han obtenido por vía del procedimiento ordinario mediante la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI el 26 de junio de 2003, dictada en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el ciudadano RUFO GUÉDEZ FALCÓN contra SERVICIOS LAVEGLIA, C.A.

La decisión del 26 de junio de 2003 incide en el presente proceso por cuanto el fallo pretendido en vía principal por el accionante era el pendiente de decisión en el Tribunal Superior identificado y no la acción sub iúdice, la cual sólo tiene la finalidad instrumental de coadyuvar en sede constitucional al restablecimiento de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, asegurando la posibilidad de que se produzca en un término razonable un fallo aún pendiente de decisión de parte de juez natural en el proceso principal en el que la presunta conducta omisiva es alegada, si quedare suficientemente demostrada la omisión de pronunciamiento correspondiente. En otras palabras, la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional sólo podrá ser considerada por el juez constitucional, en principio, si la presunta conducta omisiva existe en forma actual y causa una lesión jurídica al accionante; en caso contrario, no habrá interés procesal y por tanto tampoco acción procesal, lo cual podrá ser declarado por el juez de amparo, incluso ex officio, bien ab initio o bien de manera sobrevenida en cualquier grado del proceso.

Resuelto, entonces, el conflicto de intereses sometido a la consideración de esta Sala por vía de amparo, se debe declarar la conclusión del presente juicio constitucional por inadmisible ya que, como lo prevé el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha cesado la violación alegada, en tanto, el pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional que por este proceso se pretendía ya se ha hecho expreso, haciendo inútil el efecto sustancial de la sentencia de mérito que eventualmente condenaría la omisión de pronunciamiento judicial, por falta de interés procesal, y por ende, por carencia de acción, en los términos explanados ut supra, y así se decide…sic”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 355 de nuestra Carta Magna; por lo que de ella se infiere que, aparte de establecer:
1) Qué es el interés procesal
2) También establece; que el interés procesal es un requisito de la acción, y en consecuencia exige como requisitos circunstante. A) Que la finalidad del solicitante mediante el ejercicio de la acción no puede ser alcanzado sino por medio de sentencia judicial; B) que la decisión judicial no mantenga a las partes en las mismas condiciones jurídicas que se encontrara antes del proceso; C) La consecuencia procesal de la ausencia de interés procesal, es que origina no hay acción, pues el interés es la medida de la acción la cual puede ser declarada incluso de oficio y así se establece.

Ahora bien, en virtud de la doctrina constitucional precedentemente transcrita y acogida al caso sub lite y dado a que la acción de autos es mero declarativa de nulidad de título supletorio, el cual ha sido conceptualizado por la sala de casación civil en la sentencia RC 109 de fecha 30-04-2021, la cual estableció:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.”

Obliga a concluir, que la nulidad de título supletorio no tiene medio sustancial ni procesal que la ampare; hecho este que obliga a inferir, que la accionante no tiene interés procesal para intentar la acción mero declarativa de nulidad de título supletorio de autos y así en consecuencia, tampoco para la nulidad del asiento registrar de éste, por cuanto el titulo supletorio sólo adquiere valor al haberla presentado en el juicio al interesado en el contradictorio; lo cual por cierto la propia accionante reconoció en el libelo, que ese título supletorio le fue presentado por la aquí coaccionada Noris Beatriz Parra Segura, en el juicio de cumplimiento de contrato con pretensiones de desalojo llevado bajo el N° KP02-X-2017-002038; por lo que en dicho juicio es que debió haber ejecutado el control probatorio y no en el caso de autos a través de la acción mero declarativa de nulidad ; falta de interés éste que coinciden con la recurrida, pero disintiendo de la conclusión de ésta que terminó pronunciándose al fondo, declarando sin lugar la acción; cuando la consecuencia procesal de esa falta de interés, es la que al ser el interés procesal un presupuesto de la acción tal como fue supra expuesto, al faltar éste no hay acción; haciendo en consecuencia inadmisible a ésta prescindiéndose del análisis de cualquier otro hecho u circunstancia; por lo que la apelación de autos se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la recurrida y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior segundo en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción del Estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela, y en autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Con lugar apelación interpuesta el abogado María Gabriela Marmolejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 292.520 en su carácter de apoderado judicial de la accionante Ana María Reinoso, identificada en autos contra la sentencia definitiva de fecha 27 de julio del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, modificándose la misma en los términos que in fine se señala.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara de oficio la falta de interés procesal de la accionante, ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda, identificada en autos, para intentar la acción de nulidad de título supletorio y del asunto registral del mismo, declarándose en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida la mencionada acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión dictada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2023.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm