REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
KC01-R-2022-000023

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.683 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MAGALI ÁLVAEZ SILVA, LUIGIA PASSARIELLO VERDICHIO, WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.534, 38.257 y 177.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19-07-1983, bajo el N° 66, Tomo, 4D, RIF N° J-08511997-3, representada en su calidad de Directora-Administradora, ciudadana HERLINDA FRIAS DE HARTLIEP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.303.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

En fecha 09 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva al tenor siguiente:

“declara: INADMISIBLE LA DEMANDA conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 11 de noviembre de 2022 el ciudadano José Eduardo Gil Quintero, parte demandante, debidamente asistido en ese acto por la abogada Luigia Passariello Verdiccio, inscrita en el Inpreabogado N° 38. 572, interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 13 de diciembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos escritos de informes presentados por los abogados Carlos José Ros, apoderado judicial de la parte demandada y Carmen Magaly Álvarez Silva, Luigia Passariello Verdicchio y Whill Pérez Colménarez, apoderados de la parte actora, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones; en fecha 10 de enero de 2023, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano JOSÉ EDUARDO GIL QUINTERO, parte actora, asistido por los profesionales del derecho Carmen Magaly Álvarez Silva, Luigia Passariello Verdicchio y Whill Robinson Pérez Colmenárez, interpusieron demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) contra la Unidad Educativa Colegio Independencia y la ciudadana Herlinda Frías de Hartliep, en dicho libelo de demanda indicó haber prestado sus servicios profesionales como Perito Experto, seleccionado a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° KP02-V-2012-000496, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio por Daños Materiales y Morales. Señaló que luego de las formalidades de Ley, cumplió con sus funciones para el cual fue designado, y realizada las visitas a la Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y evaluado el valor del daño causado y ordenado en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignó en fecha 20 de diciembre de 2017, un primer informe dentro del lapso establecido por el Tribunal A-quo, igualmente especificó el monto de sus honorarios, siendo que en fecha 27 de febrero de 2018, fue declarada firme la experticia complementaria del fallo. Señaló que en fecha 25 de junio de 2019, consignó un segundo informe, emplazado por la parte actora y ordenado por el A-quo, para el cual fue necesario el desplazamiento a la ciudad de Caracas, a intimar a la clínica para renovar requisitos, montos estos establecidos con anterioridad en dólares americanos, quedando igualmente firme, por el mismo monto a cancelar de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 404.417,78), igualmente estableció sus honorarios profesionales por la encomienda cumplida, y ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia a cargo de la demandada perdidosa Colegio Independencia, C.A., SIC “…establecidos y fijados en la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y OCHO CENTADOS DE DÓLAR (USD 40.441,78) o SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO TRES PETROS (674,03 P) a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD) 60,00) por cada PETRO…”. Del mismo modo indicó, que la parte actora le señaló al A-quo la pérdida del informe consignado por su persona, notificándole expedir nuevamente dicho informe, por lo que en fecha 07 de agosto de 2019, se consignó por tercera vez lo solicitado. Indicó que en fecha 01 de octubre de 2021, el Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Cicunscripción judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación profesada, confirmando igualmente el monto de sus honorarios profesionales, quedando firme la sentencia dictada. Destacó el hecho que a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido pago alguno por realizar y cumplir su misión en el juicio por Daños y Perjuicios y Daño Moral. Que por las razones en marras y en virtud que la parte demandada no ha cumplido con la cancelación de sus honorarios es que procedió a demandar como en efecto lo hace a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, y a la ciudadana HERLINDA FRIAS DE HARTLIEP, plenamente identificados con anterioridad, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al pago que se generó por concepto de honorarios profesionales, así como los intereses devengados desde el comienzo del juicio en primera instancia, exhortando el pago en dólares estadounidenses. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 640, 641, 642 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y OCHO CENTADOS DE DÓLAR (USD 40.441,78), más los intereses de mora desde el 25 de junio de 2019 por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVO DE DÓLAR (USD 15.756,39) hasta el 30 de septiembre de 2022, inclusive los que generen hasta la ejecución de la definitiva del fallo. Las costas y costos procesales. Se reserva las acciones por los daños y perjuicios que le han causado por la desobediencia del gravamen de pagar el monto adeudado. También solicitó que la demanda fuere admitida sustanciada y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida al cobro de honorarios profesionales por concepto de experticia realizada; esta situación, conduce a este Tribunal a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimatoria, con la pretensión procesal antes señalada.
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o si el deudor no hace oposición dentro del término, entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En el sub iudice la juez a quo determinó la inadmisión de la demanda con fundamento en lo siguiente:
“…Permitir la pretensión de honorarios profesionales por un procedimiento monitorio sería darle título ejecutivo a la estimación de éste; lo cual salvo que se desprendiera de un contrato debidamente autenticado o debidamente reconocido; sería violentar el debido proceso a la parte contra quien se pretenda dicho pago.-
En tal sentido, se observa que el inicio del procedimiento por intimación amerita que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, entendiendo por deuda líquida la cantidad de dinero que puede cuantificarse, es decir, determinarse, lo cual es un requisito fundamental para la admisión, sustanciación y decisión del proceso monitorio. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, se desprende del escrito libelar que el demandante pretende le sea cancelado la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLAR CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 40.441,78), más los intereses de mora, sin que de las instrumentales que se acompañan a la demanda conste, documento alguno en el que se establezca que esa es la cantidad de dinero que se le adeuda al ciudadano JOSÉ EDUARDO GIL QUINTERO, antes identificado, por lo que del examen preliminar que exige la verificación de los presupuestos procesales, no se observa que la demanda presentada por el mencionado ciudadano, persiga el pago de una suma líquida de dinero justificada con un título ejecutivo, haciendo que la misma sea INADMISIBLE conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”

Esta sentenciadora, con respecto a la procedencia o no de la admisión de la acción propuesta, observa que el legislador prevé taxativamente, tres supuestos de inadmisibilidad con respecto a los procedimientos intimatorios, contenidos estos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, la falta de los requisitos exigidos en el artículo 640 ibídem; la ausencia de la prueba escrita en que se funda el derecho que se alega y por último, que el derecho que se alegue esté subordinado o limitado a una contraprestación o condición, resaltando la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
A los fines de descartar los presupuestos de inadmisibilidad o de admisibilidad de la demandada, necesario es que se observen dichos requisitos; ahora bien, con relación al primer supuesto de inadmisibilidad la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de abril de 2003, en sentencia Nº 00191, dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Básicamente lo que promulga el legislador con respecto a la procedencia de este tipo de juicios, es que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, no debe pues, estar supeditado a ninguna condición o limitación que generada por una contraprestación inhiba al acreedor de solicitar el pago de la deuda por vía monitoria. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. tomo V, págs. 105 y 106, quien habla de condiciones formales y condiciones intrínsecas de admisibilidad de este tipo de procedimientos.

Manifiesta Henriquez La Roche que las condiciones de admisibilidad intrínsecas “se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juício basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia”.
En el presente asunto el intimante fundamenta su pretensión en la estimación que realiza de la experticia realizada, la cual según lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en el Exp. AA60-S-2015-000362 en fecha 9 de agosto de 2016 está obligada a cancelarla la parte demandada.
Ahora bien, en referencia al quantum del crédito demandado, observa esta sentenciadora que con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que el experto fije unilateralmente los mismos, estableciendo en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero. Así se determina.
En relación a la exigibilidad del crédito demandado, no escapa al conocimiento de esta alzada que en fecha 8 de diciembre de 2022, la Sala Constitucional dictó sentencia en el asunto 22-0014 donde en su parte motiva expuso “la consignación de la experticia realizada por el Ingeniero José Eduardo Gil Quintero, el 20 de diciembre de 2017, se hizo fuera de los 30 días hábiles de prórroga que le fueron concedidos por el tribunal de la ejecución, la cual debió cumplirse hasta el 21 de septiembre de 2017, en franca subversión a los principios fundamentales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.” Y su parte dispositiva en el particular 2 explanó lo siguiente: “ANULA los siguientes actos procesales: a) la experticia consignada en el juicio originario el 20 de diciembre de 2017 y todos los actos subsiguientes a la misma incluyendo la decisión dictada el 1º de octubre de 2021 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto…” De lo antes transcrito se desprende a juicio de esta sentenciadora que el crédito demandado no cumple con el requisito de la exigibilidad establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a la demanda inadmisible por el procedimiento intimatorio conforme a lo estipulado en el ordinal 1 del artículo 643 del código de formas. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Eduardo Gil Quintero, parte actora, asistido por la abogada Luigia Passariello Verdiccio, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por JOSE EDUARDO GIL QUINTERO contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA C.A.. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes