REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO: KC01-R-2022-000020
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE SCIORTINO BONOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.552.497 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VERONICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.602.156 y de este domicilio.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RETARDO PERJUDICIAL, signado con el alfanumérico V-2022-002056, tramitado por ANTONIO JOSE SCIORTINO BONOMO contra VERONICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, dictó fallo al tenor siguiente:
…OMISIS…
Del escrito liberal, el actor destaca: “... la arrendataria VERÓNICA TIBAIRE ZAURITA GUERRERO, ya identificada, desde hace más de dos años procedió a emigrar del país hacia un país extranjero abandonando el inmueble arrendado todo ese tiempo...” “por lo que existe el temor que el estado de abandono pudiera desaparecer y es ante esta situación que acudo ante esta competente autoridad para demanda a la ciudadana VERÓNICA TIBAIRE ZAURITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.156, en acción de retardo perjudicial y en consecuencia solicito que este tribunal ordene la evacuación de las siguientes pruebas, con el fin de determinar el estado de abandono del inmueble e dicha ciudadana reside en el mismo. 1. INFORMES: De con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de informes”...
En este contexto, el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captaran, pueden desaparecer. (Vid. Sentencia 53. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 04-2643)
En esta etapa de cognición, corresponde a esta juzgadora conforme al poder jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, examinar la presente solicitud de tutela judicial probatoria de aseguramiento cautelar de los medios de prueba que tiendan a desaparecer y en consecuencia su posibilidad del valoración en un futuro litigio. De tal manera, que las características de los informes como medio de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, procuran la obtención de información sobre los hechos documentados en archivos de un tercero y que tengan relación con el litigio a requerimiento de un tribunal.
Ahora bien, quien aquí decide considera que la evacuación de la prueba de informes aquí solicitada no es medio probatorio idóneo y conducente para demostrar el supuesto abandono del inmueble y sobre todo, es importante destacar que el mismo no corre el riesgo de temeridad de su desaparición o alteración en el tiempo. Y ASÍ DE DECIDE.
Así las cosas, es concluyente para esta juzgadora una vez confrontada la pretensión jurídica de retardo perjudicial con las reglas del ordenamiento jurídico consagradas en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, visto que no existe riesgo que la información, datos u hechos que reposan en el SAIME, tengan riesgo o temor fundado a desaparecer, resulto forzoso para este tribunal declarar la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la pretensión objetiva. Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: La IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la pretensión objetiva de retardo perjudicial intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SCIORTINO BONOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9,552.497, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.954
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.ob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del m.: de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)…
En fecha 09 de noviembre de 2022, la abogada Eddy Castellanos García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.380, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra el auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 14 de noviembre de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 13 de diciembre de 2022, se evidencia en autos que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes y se deja constancia que la parte accionada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de alguno, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 para presentar observaciones. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó observaciones por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se dijo “vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 21 de julio de 2022, el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Sciortino Bonomo, -plenamente identificado-, parte actora, interpone acción de RETARDO PREJUDICIAL, en la cual expone:
… ante Usted con el debido ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil en acción de RETARDO PERJUDICIAL con el objeto de preparar demanda de desalojo en contra de la ciudadana VERÓNICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.156 por un inmueble constituido por una vivienda, la cual interpone mi representado como deducida a favor de todos los miembros de la Sucesión de MARÍA LUISA BONOMO DE SCIORTINO, quien falleciera el 17 de mayo de 2018 y tuviere como Cédula de Identidad el número 7.409.715, en lo adelante la “DE CUJUS”, de la cual forma parte mi representado, tal como se desprende de la declaración por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal como se evidencia de la Declaración N° 1990007376, de fecha 31 de enero de 2019 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, N° 00480255, la cual consigno en copia simple, que al ser copia de un documento administrativo adquiere el mismo valor del original, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “B”, por lo que el ejercicio de la presente acción se realiza para proteger la Cosa Común y que tal conducta procesal activa, se ejercita para la protección de todos los que integran dicha Sucesión, y no en el ejercicio de su propio e individual derecho, tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente y cito:
“Artículo1.163.- “Se Presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta asi de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
De lo que se desprende que mi representado se encuentra investido de cualidad para ejercer la presente acción, la cual fundamento en los siguientes términos:
La “DE CUJUS”, en fecha 15 de mayo de 2015 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana VERÓNICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.156, otorgándole a tal fin un inmueble de su propiedad representado por un apartamento anexo identificado con el N° 2 ubicado en la parte superior de la Quinta Liliana distinguida con el N° 21-60, ubicada en la Urbanización del Este, calle 6 de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo contrato original consigno marcado con la letra “C”, el referido inmueble forma parte del acervo hereditario, tal como se desprende de la declaración por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal como se evidencia de la Declaración N° 1990007376, de fecha 31 de enero de 2019 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, N° 00480255, que fueron consignados previamente.
Efectivamente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 5 establece de manera categórica que con anterioridad a la presentación de una demanda de desalojo que comporte la posibilidad de la pérdida de la posesión de una “vivienda principal” la tramitación de un procedimiento administrativo previo, a tal efecto cito el referido artículo:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De la lectura de dicho artículo se desprende que tal protección solamente se encuentra dirigida a las personas que el propio Decreto indica, a tal efecto, el artículo 2 del mismo establece como beneficiarios a aquellas personas que “ocupan” legítimamente una vivienda, la ocupación viene dada por la permanencia de la persona en el inmueble, no pudiendo ser alegada por quien no haga vida dentro de esa vivienda; por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se encuentra dirigido única y exclusivamente para personas naturales que utilicen la vivienda como vivienda principal esto último como aquel en donde habiten de manera regular y permanente con la intención o voluntad de formar allí su hogar, en consecuencia toda persona que ocupe una vivienda principal goza de la protección que brinda dicho Decreto, por contrario imperio la persona que no ocupa una vivienda, teniéndola como principal, no puede ser beneficiaria de las prerrogativas que otorga el referido Decreto.
Ahora bien, la arrendataria VERÓNICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, ya identificada, desde hace más de dos años procedió a emigrar del país hacia un país extranjero abandonando el inmueble arrendado todo ese tiempo, lo que se traduce que ya no es utilizado como vivienda principal, y en consecuencia no resultaría beneficiaria de lo que establece el artículo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda; por lo que existe el temor que el estado de abandono pudiere desaparecer y es ante tal situación que acudo ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana VERÓNICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.156, en acción de retardo perjudicial y en consecuencia solicito que este Tribunal ordene la evacuación de las siguientes pruebas, con el fin de determinar el estado de abandono del inmueble y que dicha ciudadano reside en el mismo:
1. INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Informes, en consecuencia solicito se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio 1000, sede SAIME, Planta Baja, Caracas, a los efectos de que informe a este Juzgado sobre los siguientes puntos: i) Los movimientos migratorios de los últimos cinco (5) años de la ciudadana VERÓNICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.156; ii) Desde que fecha la la ciudadana VERÓNICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.156 se encuentra en el extranjero.
Solicito la citación de la demandada la ciudadana VERÓNICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.156, sea practicada en la siguiente dirección: apartamento anexo identificado con el N° 2 ubicado en la parte superior de la Quinta Liliana distinguida con el N° 21-60, ubicada en la Urbanización del Este, calle 6 de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil consigno Justificativo instruido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N* 1164, marcado con la letra “D”.
Indico que el presente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en base a lo establecido en el artículo 818 eiusdem, resulta ser competente en virtud que será a su vez este Juzgado el competente para conocer del juicio en el cual se hará valer las pruebas evacuadas en este procedimiento, competencia que le deviene tanto por el territorio como como por la cuantía.
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que equivalen a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.500,00).
Se establece como domicilio procesal el siguiente: Carrera 18 esquina Cale 23, Edificio Centro Empresarial, Nivel Mezanina, Oficina M3, Barquisimeto-Lara….
En fecha 22 de julio de 2022, el tribunal a quo le dio entrada a la causa y posteriormente en fecha 27 de julio de 2022, emitió auto mediante el cual admite a sustanciación y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2022, la abogado Eddy Castellanos, apoderada judicial de la parte actora, introduce diligencia en la cual expone que en virtud de que ya fueron agotadas la citaciones personales dirigidas a la parte demandada de autos, y las mismas habían resultado infructuosas, solicita se practique la citación por carteles prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a lo antes descrito, el juzgado a quo en fecha 04 de noviembre de 2022, dicta sentencia interlocutoria que declara la improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual es objeto de revisión en esta superioridad; en fundamentación de la apelación la parte actora explana que la juez a quo verificó que el contenido de la demanda presentada no resultaba contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la Ley por lo que procedió a admitir la misma y una vez admitida la demanda por el a quo, la oportunidad para declararla improponible precluye, no pudiendo ser declarada en oportunidad diversa a la de la admisión; así mismo refiere en su escrito de informes, que luego de la fase de admisión no es posible pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, a pesar que la doctrina y la jurisprudencia ha venido examinando si toda pretensión sólo por el hecho de ser admitida, debe ser tramitada a lo largo del proceso, si desde el inicio, se sabe que las pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento, en este caso le correspondería a la fase de juzgamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Señaló el accionante como vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tal violación se debió y así lo expuso el accionante en su escrito a que el juez de la recurrida no debió declarar la improponibilidad de la demanda luego de que ya había sido admitida; es decir, cuestiona la oportunidad en la cual se tomó la decisión.
El tratadista Rafael Ortíz Ortíz expresa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier y estado grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos facticos explanados en la petición inicial.
Prosigue señalando que a diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.
La improponibilidad objetiva está vinculada con el “defecto absoluto de la facultad de juzgar” que es, precisamente, el concepto utilizado por PEYRANO para definir el tema analizado. No se trata de asunto de incompetencia o de falta de jurisdicción, sino que el objeto planeado en la pretensión jurídica “no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado sino a todo el organismo juduciario”. Como lo dice PEYRANO:
Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (ente otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello -como ya se ha insinuado- deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto sí la ley le concede la facultad de juzgar el caso; es un juicio de fundabilidad previo, pero que se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque al demandante no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado. Como se aprecia, el juicio sobre la improponibilidad no atiende a resaltar los presupuestos procesales sino un juicio sobre el objeto, la causa, y las cualidades subjetivas del pretendiente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta necesario determinar la oportunidad en que el juez está facultado para declarar la improponibilidad de la acción; para lo cual es pertinente traer a colación lo expuesto por los doctrinarios que han tratado el tema. En este sentido, el citado autor Ortíz Ortíz afirma que la declaratoria de improponibilidad manifiesta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, y hace referencia a lo expuesto por MORELLO y BERIZONCE, “admitida la atribución judicial, sería erróneo, o al menos opinable, restringir su actuación con exclusividad al estado anterior a la traba de la litis. Mayor congruencia -agrega- lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la inatendibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad de la prosecución del trámite”. Por su parte, ARAZI y PIGNI señalan que “en cualquier momento en que el juez o tribunal advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, debe rechazar la pretensión; ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda, en cuyo caso la repelerá de oficio. También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible; entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia”.
Concluye el referido autor manifestando que si se trata de un defecto absoluto en la facultad de juzgar y, por otra parte, el bien jurídico tutelado es una respuesta oportuna y una justicia con celeridad, tal como lo postula el artículo 26 constitucional, es evidente que el juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; posición ésta que acoge plenamente esta sentenciadora.
En el caso analizado, tratándose de una demanda por retardo perjudicial, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan:
Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
En el sub iudice, a pesar de la licitud de evacuar una prueba de informes por el procedimiento del retardo perjudicial, la misma implica necesariamente que exista un temor fundado de que desaparezca, lo cual no ocurre en este asunto, ya que la información, datos u hechos que reposan en el SAIME, aun con el paso del tiempo no desaparecen, por lo que el pronunciamiento del a quo declarar la improponibilidad manifiesta de la pretensión objetiva, resulta ajustada a derecho ya que como anteriormente se expuso ésta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eddy Castellanos, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RETARDO PERJUDICIAL, tramitado por ANTONIO JOSÉ SCIORTINO BONOMO contra VERONICA TIBAIRE ZURITA GUERRERO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia que declaró la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la pretensión objetiva de retardo perjudicial. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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