REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KC01-R-2022-000009

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 30-A domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.296 y 64.449, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.609.794, y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.234 ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.188 y 126.031.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL y NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 06 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD ABSOLUTA, signado con el alfanumérico KP02-V-2019-001091, tramitado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A. contra los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSON y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, dictó fallo al tenor siguiente:
…declara:
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de Prescripción de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de la COSA JUZGADA.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Fraude Procesal Colusorio, en el proceso signado con el n° KP02-V-2012-00507, llevado ante éste Tribunal, declarando la nulidad de todo lo actuado
CUARTO: CON LUGAR la Nulidad Absoluta por Causa Ilícita de Contrato de Venta con Garantía Hipotecaria, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25.03.2010, bajo el N° 2010-1128. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado EDIFICIO “JUNIOR”, ubicado en la acera Sur de la Carrera 18, antes Ayacucho, entre las Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (hoy Parroquia) Concepción, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara. Ofíciese al ciudadano Registrador y comuníquese el resultado de éste decisión.
QUINTO: CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Aclaratoria del Contrato de Compra-Venta con garantía Hipotecaria, up supra identificado, y que fuera protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06 12 2010, bajo el número 2010.1128, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301 y correspondiente al folio Real del año 2010.
SEXTO: CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Transacción celebrada el 21.11.2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2011003123 y LA NULIDAD DE LA HOMOLOGACION de la Transacción impartida el 24 de noviembre de 2011, por éste Tribunal
SEPTIMO: CON LUGAR la Nulidad Absoluta, por Ausencia del Consentimiento y Causa Ilícita del Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010 inscrito bajo el n° 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
OCTAVO: Se ordena a los co-demandados a la entrega material del inmueble, suficientemente identificado en autos libre de bienes y personas.
NOVENO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión a lo decidido mediante el dispositivo del presente fallo, a fin de que estampe las respectivas notas marginales.
DECIMO: Se condena en costas a los co-demandados GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidos.
En fecha 28 de julio de 2022, el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 03 de agosto de 2022 oyó la apelación libremente y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 18 de octubre de 2022, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito de informes, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 28 de octubre de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2019, se inició el juicio, mediante formal demanda que interpuso la abogada Patricia Vargas Sequera en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., contra los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSON y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, arriba identificados, alegando: Que los demandados, en contubernio, desde el inicio de las negociaciones para la compra de UN (01) inmueble propiedad de INMOBILIARIA TAMESIS C.A., constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado edificio “JUNIOR”, ubicado en la acera Sur de la carrera 18, antes Ayacucho, entre las calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, han actuado en contra de la ley –a su decir-, tejiendo una red de mentiras y engaños con el firme propósito de defraudar a su representado, pasando por encima de todos los convencionalismos morales, éticos y legales, utilizando –según sus palabras- fraudulentamente para ello a los órganos jurisdiccionales, engañando a funcionarios públicos e incurriendo en el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano. Que los demandados, propusieron una pretensión simulada, conscientemente infundada, exponiendo hechos mendaces, como lo es la demanda de Nulidad de Contrato instaurada por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en contra de su cónyuge y de la parte actora, cuyo único propósito era el de obstaculizar de manera ostensible el procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado; que se encontraba en fase de ejecución de sentencia; actos todos realizados –a su decir- de manera intencional, consciente y maliciosa, todo con el único objetivo de apropiarse ilegalmente y a toda costa de un inmueble sin pagarlo, que vienen usando, gozando y explotando desde el año 2010. Que los contratos celebrados entre ambas partes, esto es, el contrato de compra venta con garantía hipotecaria sobre el identificado inmueble protocolizado en fecha 25.03.2010 y por ende la aclaratoria del referido documento protocolizado el 06.12.2010; como la transacción judicial celebrada en fecha 21.11.2011, y la homologación desde el mismo momento de su formación como en la ejecución de las obligaciones contractuales están viciados de Nulidad Absoluta por ser la causa ilícita, ilegal, inmoral y anti-ética, contraria al orden público y que colide con los principios establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), -palabras del actor-. Que los demandados suscribieron un contrato de condominio el cual fue realizado a espaldas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, sometiendo al referido inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal, protocolizado el 07.12.2010, y que éste está viciado de Nulidad Absoluta; toda vez que en su constitución se contravienen disposiciones legales expresas. Que los representantes legales de Inmobiliaria Támesis C.A, RAFAEL ANTONIO y ELMER FAROH VARGAS, colocaron a la venta el inmueble objeto del litigio, contratando para ello al ciudadano GEORGE CONNERS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.488 quien haría todas las gestiones necesarias para la consecución de la venta del edificio “Junior”, y que a través de su gestión se consiguió a GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, como interesado en el inmueble. Que se convino en realizar un contrato de opción a compra sobre el inmueble; el cual sería redactado por el abogado de confianza de GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, el abogado EDGAR BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.212 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.188. Que al presentarle el borrador del documento de opción a compra a la demandante, estos observaron que sólo se había identificado en él, a GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, sin el consentimiento de quien había sido presentada como su señora, por cuanto la venta era a plazos y acordaron constituir una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble. Que a partir de ese instante, comienza la pareja a montar la celada de la que fuera objeto la demandante, tejiendo –bajo su concepto- una red de engaños y mentiras con la deliberada intención de defraudarla y que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN maliciosamente les manifiesta que NO estaban legítimamente casados, que la señora era su compañera sentimental y a tal efecto les presenta copias de las cédulas de identidad de ambos, donde efectivamente tanto GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN como ABBIR TAHMOUCH FAJAH, se identificaban como de estado civil “solteros”. Que por ello la actora, de buena fe, firma el documento de opción a compra sólo con el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en la que se identifica como “soltero”. Que el precio de la venta era por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000) que debía pagar en un plazo de OCHO (08) meses continuos contados a partir de la firma del documento de opción para celebrar la compra venta definitiva y que el saldo pendiente se garantizaría con la constitución de una hipoteca convencional de primer grado. Que una vez firmado el contrato de opción a compra y a exigir el cumplimiento de los pagos pactados, comenzaron las irregularidades, por cuanto las cuotas pactadas en el contrato fueron pagadas en forma sumamente irregular e impuntual y llegado el momento de realizar el contrato de venta definitiva del inmueble ante el Registro Inmobiliario, el intermediario GEORGE CONNERS y el opcionante se vuelven a reunir y éste –a su decir- maliciosamente le manifiesta a la parte actora, que el documento definitivo se haga a nombre de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, y no a su nombre, debido a que para los días de la firma del documento definitivo de compra venta, él iba a estar de viaje. Que a los efectos de la elaboración del documento de venta definitiva, se les solicitó la documentación necesaria a los demandados y entre estos las copias de las cédulas de identidad, cuyo estado civil ambos aparecen como “solteros”. Que dicho documento fue redactado por la abogado NATHALY CONNERS DELGADO; estableciéndose en él, los mismos términos en que la negociación fue convenida en el contrato de opción, tal como consta en documento de fecha 25 de marzo del 2010, quedando debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, constituyéndose la hipoteca de primer grado sobre el inmueble. Posteriormente, ambas partes protocolizaron una aclaratoria del referido documento de venta con garantía hipotecaria, quedando registrada ante el mismo Registro Público en fecha 07.12.2010, Nº 2010-1128, Asiento Registral Nº 2. Que el 25.03.2010, los demandados tomaron posesión del inmueble y desde entonces han estado gozando, usando y explotando el inmueble toda vez que el edificio “JUNIOR” posee SEIS (06) locales comerciales y un total de DOCE (12) oficinas. Que los demandados no pagaron el precio, dándole largas al pago del precio de la venta, ofreciendo diversas excusas, emitiendo constante y conscientemente cheques sin provisión de fondos, librados por ambos.
En virtud, de los alegatos antes expuestos, arguye la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que los demandados desde la formación del contrato de compra venta con garantía hipotecaria, no solo han actuado de mala fe, sino que incurrieron en el delito de falsa atestación ante funcionario público, delito previsto en el artículo 320 del Código Penal, al identificarse ante funcionarios públicos con un estado civil falso, siendo su única motivación o móvil; el deliberado propósito de defraudarlos, quien los puso en posesión del inmueble desde el año 2010, valiéndose de su buena fe. Y en consecuencia de ello, los demandados han usado, gozado y explotado el inmueble, pretendiendo quedarse con el edificio sin pagar el precio de la venta, a través de todas sus argucias y maquinaciones y que hasta la fecha han logrado conseguir.
En este mismo orden de ideas expone la parte actora que en fecha 03.10.2011, interpuso una demanda por ejecución de hipoteca, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nº KP02-V-2011-3123, en contra de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, siendo admitida en fecha 04.10.2011, decretándose conforme al artículo 661 del C.P.C., medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio Nº 859 del 04.10.2011; donde fue celebrada una Transacción Judicial y acordaron extender los lapsos para que pagaran, otorgándoseles SEIS (06) meses adicionales a lo establecido en el contrato de compra venta, para que los deudores pagaran el monto adeudado que sumaba la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000ºº); cantidad que representa un poco más del cincuenta y siete por ciento (57%) del precio del inmueble, y la misma fue homologada por el juzgado a-quo en fecha 24.11.2011.
Arguye la representación judicial de la parte actora, que una vez llegado el momento de pagar la primera cuota pactada en la transacción, los demandantes no la pagaron, por lo que reiniciadas las actividades judiciales luego del receso decembrino, sus representados solicitaron se librara mandamiento de ejecución de la transacción.
Al hilo de lo narrado, expresa la parte actora en su escrito libelar, que los demandados en autos, jamás tuvieron ni han tenido las más mínimas intenciones de cumplir con lo acordado en la transacción celebrada, y que se encargaron de obstaculizar el procedimiento de ejecución de hipoteca, en forma dolosa y fraudulenta, interponiendo un proceso simulado en detrimento de los derechos de la actora, todo a costa de la mentira que ya habían fraguado desde el principio, en la que se identificaban ambos con un estado civil falso.
Así mismo, refiere la representación judicial de la parte actora, que el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, consignó ante el Tribunal que lleva la causa de ejecución de hipoteca, dos (02) cheques de gerencia, contra la cuenta corriente Nº 0108-2433-88-090000015, de la demandada, signados con los N° 00183899 y 00183902, el primero por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20ºº) que equivalían a los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000ºº), adeudados antes de la reconversión monetaria del 2018 y el segundo por la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2ºº). Que los codemandados pretenden pagar más del 57% del precio del inmueble, que se adeudan desde hace NUEVE (09) años, con la irrisoria cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20), monto que hoy día no alcanza para comprar ni un caramelo. En este sentido, explana la parte actora, que el co-demandado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN en forma dolosa, calculada y premeditada, asistido de la abogada MERY CASILDA TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.219, el 24.02.2012, interpone demanda de NULIDAD DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo del 2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y por NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el expediente KP02-V-2011-003123 y en consecuencia la nulidad de la Homologación impartida por el Tribunal de la causa en fecha 24.11.2011, demanda interpuesta en contra de la parte actora y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en el expediente asunto Nº KP02-V-2012-507; donde expresamente afirma que no adeuda el precio del inmueble y sacó a relucir por primera vez que su estado civil era CASADO, y que su cónyuge, fue inducida a error al constituir la Hipoteca Convencional sobre el inmueble y que tanto para constituirla como para celebrar la transacción requería de su consentimiento, solicitando como lo hizo la nulidad de ambos contratos.
Para finalizar expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el contrato de Condominio, realizado por la co-demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, se protocolizó sin la necesaria, indispensable e imprescindible autorización en forma autentica del acreedor, que en el caso es INMOBILIARIA TAMESIS C.A, todo lo cual se puede evidenciar del texto del documento de condominio, donde no consta por ninguna parte, ni que el inmueble está gravado con una Hipoteca Convencional de Primer Grado, ni tampoco el consentimiento en forma auténtica para someterlo bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, contraviniendo expresamente lo señalado en los artículos 26 y 27 de la Ley de Propiedad Horizontal; esta inficionado de NULIDAD ABSOLUTA, por ausencia absoluta de consentimiento y además de ello al ser contraria a una norma legal expresa; por lo que su causa es ilícita.
En fecha 10 de febrero de 2020, el abogado Edgar Becerra Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hasson y Abbir Tahmouch Fajah, introduce escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expresa: 1) Niega y rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda en cada una de sus partes, por ser completamente infundada, con relatos falsos e incoados con temeridad. 2) Niega y rechaza y contradice algún vicio de nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara del 25-03-10, inscrito bajo el Nº 2010.1128. 3) Niega y rechaza y contradice que exista nulidad en la aclaratoria del referido documente de venta. 4) Niega y rechaza y contradice que exista nulidad en la transacción judicial celebrada el 21 de noviembre del 2011 y la homologación impartida por el tribunal por cuanto la nulidad fue incoada anteriormente por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN. 5) Niega y rechaza y contradice que exista nulidad en el documento de condominio registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 07-12-2010. 6) Niega y rechaza y contradice que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, crearon una celada a los representantes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, y hayan tejido una red de engaños y mentiras con la deliberada intención de defraudar a dicha sociedad. 7) Que en el anterior proceso judicial se probó hasta la saciedad que sabían y tenía suficiente conocimiento que eran casados entre sí. 8) Que las autoridades del SAIME no le permitían cambiar el estado civil al ser de nombre y apellido árabe. 9) Niega y rechaza y contradice que no se le haya pagado el precio de la venta. 10) Niega y rechaza y contradice que los demandados hayan tomado posesión del inmueble desde el 25-03-10 y que hayan usado, gozado y explotado el inmueble. 11) Niega y rechaza y contradice que los demandados hayan actuado de mala fe. 12) Niega y rechaza y contradice que haya existido algún tipo de fraude en el proceso de ejecución de hipoteca. 13) Niega y rechaza y contradice que exista alguna actitud dolosa por parte de GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN al demandar el asunto Nº KP02-V-2012-507, por nulidad de la hipoteca de primer grado y la nulidad de la transacción y de la homologación. 14) Niega y rechaza que por efecto de la acción incoada por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN en el asunto N° KP02-V-2012-507, el tribunal le acordaba medida cautelar innominada que suspendió la Ejecución de la Transacción homologada. 15) Niega y rechaza y contradice que los actores no se opusieron a la medida cautelar decretada en fecha 05-03-2012. 16) Niega y rechaza y contradice la posición de reflejar solo la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, expediente KP02-R-2016-000144. 17) Niega y rechaza y contradice que lo que querían los mandantes desde un principio era ganar tiempo para defraudar a la parte actora INMOBILIARIA TÁMESIS C.A. 18) Niega y rechaza y contradice que se tome como fundamento del fraude procesal el hecho de la devaluación de la moneda y sobre todo de la reconversión monetaria. 19) Niega y rechaza y contradice que exista fraude procesal. 20) Opone la prescripción de la acción de nulidad de los contratos de compra venta, la aclaratoria y del documento de condominio, así como también, opone la Cosa Juzgada sobre la solicitud de nulidad de la transacción celebrada el 21-11-2011 y la homologación impartida en fecha 24 -11 del 2011.
En atención a los alegatos antes señalados por ambas partes se procede a la valoración de las pruebas promovidas en autos; en este sentido tenemos:
Pruebas promovidas por la parte Actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1. Poder autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 07 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 12, tomo 192. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad del abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y la abogada Patricia Vargas Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.296 y 64.449, respectivamente, para actuar en la causa.
2. Copia certificada del Contrato de Opción a Compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de Junio de 2009 e inserto bajo el Nº 42, Tomo 69.
3. Copia Certificada del contrato de compra venta del inmueble, que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Las pruebas identificadas con el número 2 y 3, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dado que constituyen el objeto de la pretensión de nulidad.
4. Expediente Nº KP02-V-2011-0003123, por motivo de Ejecución de Hipoteca llevado ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, en contra de ABBIR TAHMOUCH FAJAH y cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2012-00010.
5. Expediente signado con el nº KP02-V-2012-000507, por Nulidad de Hipoteca y de Transacción llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, intentado por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A y ABBIR TAHMOUCH FAJAH.
Las pruebas identificadas con el número 4 y 5, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dado que de allí se desprende la pretensión de fraude incoada.
Llegado el lapso probatorio provee:
1. Documento de venta del inmueble constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre el construida denominada Edificio Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara otorgado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Ya fue objeto de valoración supra.
2. Aclaratoria del referido documento de venta protocolizado el 06.12.2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 2010-1128, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro Real del año 2010.
3. Contrato de condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
Las pruebas identificadas con el número 2 y 3, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dado que constituyen el objeto de la pretensión de nulidad, que será objeto de pronunciamiento infra.
Pruebas promovidas de la parte demandada:
En el lapso probatorio promovió:
1. Documento de venta del inmueble constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre el construido denominado EDIFICIO JUNIOR, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2. Copia Certificada de contrato de compra venta del inmueble, que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
3. Copia Certificada de la aclaratoria del referido documento de venta protocolizado el 06.12.2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, nº 2010-1128, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro Real del año 2010.
4. Expediente Nº KP02-V-2011-0003123, por motivo de Ejecución de Hipoteca llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, en contra de ABBIR TAHMOUCH FAJAH y cuaderno separado de medidas Nº KH03-X-2012-00010.
5. Expediente Nº KP02-V-2012-507, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
6. Contrato de condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
Las pruebas identificadas desde el número 1 al 6, ya fueron objeto de valoración supra.
7. Informes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Lara, ubicado en la calle 27 esquina carrera 17, Torre Orinoco, piso 1, de Barquisimeto estado Lara, a fin de que indique: a) Si esa Representación Fiscal adelanta un proceso penal signado con el N° MP 13-F06-911-12 y con el número de causa KP01-P-2013-5159. b) Que señale quienes son las partes de ese proceso y de los delitos por los cuales se adelantan las investigaciones. c) El estado actual de la causa. d) Que remita la información solicitada dirigiendo una correspondencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con el expediente N° KP02-V-2019-001091. Se desestiman por no realizar aporte significativo para la resolución de los hechos debatidos en el proceso.
Ahora bien, encontrándose esta alzada en la oportunidad legal para decidir, quien juzga observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes y observaciones presentados por las partes, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez establecidos los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude colusivo denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ésto emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentes expuestos tenemos, que la apoderada de la parte actora aduce que en el caso sub lite hay fraude procesal colusivo en virtud que los demandados, en contubernio, desde el inicio de las negociaciones para la compra de UN (01) inmueble propiedad de INMOBILIARIA TAMESIS C.A., constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado edificio “JUNIOR”, ubicado en la acera sur de la carrera 18, antes Ayacucho, entre las calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, han actuado en contra de la ley –a su decir-, tejiendo una red de mentiras y engaños con el firme propósito de defraudar a su representado, pasando por encima de todos los convencionalismos morales, éticos y legales, utilizando –según sus palabras- fraudulentamente para ello a los órganos jurisdiccionales, engañando a funcionarios públicos e incurriendo en el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano.
Que los demandados, propusieron una pretensión simulada, conscientemente infundada, exponiendo hechos mendaces, como lo es la demanda de Nulidad de Contrato instaurada por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en contra de su cónyuge y de la parte actora, cuyo único propósito era el de obstaculizar de manera ostensible el proceso de ejecución de hipoteca intentada; que se encontraba en fase de ejecución de sentencia; actos todos realizados –a su decir- de manera intencional, consciente y maliciosa, todo con el único objetivo de apropiarse ilegalmente y a toda costa de un inmueble sin pagarlo, que vienen usando, gozando y explotando desde el año 2010. Que los contratos celebrados entre ambas partes, esto es, el contrato de compra venta con garantía hipotecaria sobre el identificado inmueble protocolizado el 25.03.2010, por ende la aAclaratoria del referido documento protocolizado el 06.12.2010; como la transacción judicial celebrada en fecha 21.11.2011, y su homologación desde el mismo momento de su formación como en la ejecución de las obligaciones contractuales están viciados de nulidad absoluta por ser la causa ilícita, ilegal, inmoral y anti-ética, contraria al orden público y que colide con los principios establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), -palabras del actor-. Que los demandados suscribieron un contrato de condominio el cual fue realizado a espaldas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, sometiendo al referido inmueble, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, protocolizado el 07.12.2010, y que éste está viciado de nulidad absoluta; toda vez que en su constitución se contravienen disposiciones legales expresas. Ahora bien es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:
“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así: “…como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) Fraude o Dolo procesal específico o estricto sensu: b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho. Entendiendo por el primero, “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes de un tercero...DEVIS ECHANDIA al referirse tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”. Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan: “ es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro…”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa la denunciante asegura la existencia de un fraude procesal perpetrado por los demandados, argumentado como elemento demostrativo de ese ilícito civil, que el coaccionado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN interpuso demanda de nulidad de contrato y nulidad de transacción contra su cónyuge y contra la aquí demandante, y luego de citada la cónyuge ésta no realizó ninguna actuación defensiva; lo cual denota su componenda con el citado ciudadano pretendiendo obtener para si un fin injusto, deshonesto, abusivo, desleal o fraudulento como era el retraso de la ejecución de la hipoteca y como fin último la obtención del inmueble sin cancelar la totalidad del pago acordado por la compra del mismo.
Al analizar el contenido de las actas se observa que en el referido juicio de nulidad instaurado por el acá demandado, la denunciante del fraude actuó en todas sus fases y sus alegatos atendidos de tal forma que resultó vencedora en dicha causa y por tanto, se declaró la validez de la hipoteca y de la transacción que había suscrito la cónyuge del ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun; por lo que resulta contradictorio que en esta oportunidad alegue ahora que dicho proceso fue fraudulento y por ende se declare la nulidad del mismo.
Igualmente, aduce la demandante que los demandados desde el mismo momento de la firma del contrato de venta tenían la intención de defraudar a sus representados, con diversas excusas para no cumplir con sus obligaciones, interponiendo diversas trabas hasta llegar a la interposición de la demanda de nulidad para evitar la ejecución de la transacción y por último consignar ante el Tribunal que lleva la causa de Ejecución de Hipoteca, DOS (02) cheques de gerencia, contra la cuenta corriente nº 0108-2433-88-090000015, de la demandada, signados con los números 00183899 y 00183902, el primero por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20ºº) que equivalían a los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000ºº), adeudados antes de la reconversión monetaria del 2018 y el segundo por la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2ºº). Que los codemandados pretenden pagar más del 57% del precio del inmueble, que se adeudan desde hace NUEVE (09) años, con la irrisoria cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20), monto que hoy día no alcanza para comprar ni un caramelo.
Al respecto, considera esta sentenciadora que al momento de la formación del contrato de venta no se puede inferir la intencionalidad de engañar a la parte actora y el hecho que producto de la reconversión monetaria el monto adeudado por los demandados sea en la actualidad irrisorio, no puede atribuírsele a ellos y considerarse como demostrativo del fraude colusivo. En tal sentido, observa quien juzga que la denunciante no logró demostrar el engaño alegado y es indudable que la regla de la carga de la prueba le faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió. Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado.
Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y explicado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 4 de Agosto del 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A, comentada por los autores patrio supra señalados; apreciación esta que obliga a concluir, que la recurrida no está ajustada a dicha normativa legal, y hace en consecuencia que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma y declarándose inexistente el dolo procesal colusivo denunciado. Así se decide.
Como consecuencia de la improcedencia de la pretensión de fraude colusivo, el juicio de nulidad de la hipoteca de primer grado constituida sobre el edificio “JUNIOR”, antes plenamente identificado, la cual consta en documento protocolizado el 25-03-2010 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nª 201.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 363.11.2.2.2301 y la transacción pactada en dicho juicio identificado como asunto KP02-V-2011-003123, así como la homologación de la transacción; mantienen su validez ya que los hechos allí debatidos fueron objeto de juzgamiento alcanzando la categoría de cosa juzgada. Así se declara.
En referencia a la pretensión de nulidad del contrato de venta con garantía hipotecaria, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nª 201.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 363.11.2.2.2301; y nulidad de la aclaratoria de dicho contrato que fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06-12-2010, bajo el Nª 2010.1128, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nª 363.11.2.2.2301 correspondiente al folio Real del año 2010; asi como la nulidad del documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010 inscrito bajo el Nª 31, folio 154, tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010; este tribunal emite su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Se debe señalar primeramente que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes.
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad absoluta de contrato de venta con garantía hipotecaria, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nª 201.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 363.11.2.2.2301; y nulidad de la aclaratoria de dicho contrato que fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06-12-2010, bajo el Nª 2010.1128, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nª 363.11.2.2.2301 correspondiente al folio Real del año 2010; asi como la nulidad del documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010 inscrito bajo el Nª 31, folio 154, tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
Aduce la demandante la ilicitud de la causa, prevaleciendo la mala fe de los contratantes al ocultar su verdadero estado civil para procurarse un beneficio económico que incremento la comunidad de gananciales de los codemandados.En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por Ghestin cuando señala: “No es posible subordinar la validez de un contrato, que por definición interesa a las dos partes, a la exactitud de representaciones intelectuales que hubieran permanecido estrictamente confidenciales a una sola de ellas”. Tal sería lo que vendría a hacerse si se declarase la invalidez del contrato por la falsa representación de la realidad que se hubiese hecho uno de los contratantes cuando ningún signo exterior permitiese deducir que tal error ha debido ser percibido por su cocontratante.
En este mismo contexto, se observa que la actora demandó la nulidad del contrato de venta por ilicitud de la causa, supuesto establecido en el artículo 1.157 del Código Civil; de tal forma que al denunciarse la violación de una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, se trata de una nulidad relativa ya que sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Así se determina.
La calificación de la pretensión como de nulidad relativa resulta determinante para conocer el lapso de prescripción de la acción; que se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil el cual establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

El primer aparte del artículo en comento señala que este lapso no empieza a correr “en el caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos”. En el caso bajo estudio, considera quien juzga que la fecha en que comienza el lapso para la interposición de la pretensión de nulidad para la parte demandante es la fecha de protocolización de los documentos los cuales son: 1) 25 de marzo de 2010 para el documento de venta del inmueble constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre el construida denominada Edificio Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010; 2) el 6 de diciembre de 2010 para la aclaratoria del referido documento de venta, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, nº 2010-1128, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro Real del año 2010. 3) el 7 de diciembre de 2010 para el Contrato de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Así se establece.
Por lo antes expuesto, la pretendida nulidad de los antes identificados contratos interpuesta mediante demanda de fecha 9 de junio de 2019, por la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe prosperar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Fraude Procesal y Nulidad Absoluta interpuesta por INMOBILIARIA TAMESIS C.A. contra los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSON y ABBIR TAHMOUCH FAJAH. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Fraude Procesal Colusivo, por tanto, tiene plena validez el juicio de NULIDAD DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida sobre el edificio “JUNIOR”, antes plenamente identificado, y la TRANSACCIÓN pactada en dicho juicio identificado como asunto KP02-V-2011-003123, así como la HOMOLOGACIÓN de la transacción. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de Nulidad de: 1) El Contrato de Compra Venta con garantía Hipotecaria de fecha 25 de marzo de 2010; 2) La Aclaratoria del Contrato de Compra-Venta con garantía Hipotecaria de fecha 6 de diciembre de 2010; y, 3) El Contrato de Condominio de fecha 7 de diciembre de 2010. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidos.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes