REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-000343
Parte Solicitante: NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.188.511.
Apoderado Judicial del Solicitante: NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.373.
Motivo: EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la abogada NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 21/06/2022, expedida por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 OURENSE, según decreto 00422/2022, e identificado como DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0000570/2022.
Acompañaron a los autos, sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO debidamente apostillada, la cual dice textualmente así: “DECRETO. Sr./a Letrado de la Administración de Justicia: D./Dña. DAMIAN VEGA DE LAS HERAS. En OURENSE, a veintiuno de junio de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE HECHO. Primero.- Por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, en nombre y representación de NINOSKA MIGUEZ SANPAYO, se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio contencioso, del matrimonio inscrito en el Registro Civil CENTRAL, en el Libro 51086, en la página 275. Segundo.- Por Decreto de fecha 24/05/2022 se acordó la transformación del procedimiento contencioso continuándose la tramitación por los trámites establecidos para el mutuo acuerdo. Se ha acompañado convenio regulador de fecha 10/05/2022.- En el matrimonio no existen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Tercero.-Ratificados los cónyuges en su petición de disolución por divorcio, y no habiendo en el matrimonio hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar Decreto. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero.- Dispone el artículo 85 del Código Civil que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Por su parte, el artículo 86 del mismo texto legal dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. Segundo.- Los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha , habiendo transcurrido, en consecuencia, más de tres meses desde su celebración. Tercero.- Ambos cónyuges se han ratificado en el convenio regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 de la L.E.C. PARTE DISPOSITIVA. Acuerdo: 1.- Declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por D./D° NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO y D./D° FRANCISCO CID LOPEZ. 2.- Aprobar en todos sus extremos la propuesta del siguiente convenio regulador presentado por las partes: ESTIPULACIONES. PRIMERA. - Al no existir descendencia del matrimonio, NADA hay que acordar respecto a tutelas, patria potestad o regímenes de visitas. SEGUNDA.- La vivienda familiar. sita en Rúa Ribeira de Canedo 18, 4°D 32001 de Ourense es de alquiler, manifestando D.Francisco que desea seguir en ella, por lo que D° Ninoska la abandonará en cuanto le sea posible y en todo caso en el plazo de UN MES desde la firmeza de la Sentencia. TERCERO.- Manifiestan ambos cónyuges su RENUNCIA a cualquier tipo de pensión compensatoria que les pudiere corresponder. CUARTO.- Manifiestan ambos cónyuges que no tienen bienes en común, por lo que nada procede declarar en cuanto a liquidación de sociedad de gananciales, debiendo procederse a la disolución inmediata de la misma. 3.- Declarar la firmeza de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno. Notifíquese vía LEXNET, no siendo necesaria la estrega de testimonios dado que la misma consta firmada digitalmente con código seguro de verificación (CSV). La verificación de su autenticidad y contenido podrá realizarse a través de la dirección https://www.administraciondejusticia.gob.es. 4.- Comunicar la presente resolución a las oficinas del Registro Civil donde conste la inscripción de matrimonio de los solicitantes. 5.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. 6.- Tener por finalizado y archivar el presente procedimiento. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdo y firmo. Doy fe. EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a ESPAÑA, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima esta sentenciadora que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 21 de junio de 2022, dictada por XDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 OURENSE, según decreto 00422/2022, e identificado como DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0000570/2022, con su Apostilla y legalización única del Notario de Ourense; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio entre NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO con FRANCISCO CID LOPEZ, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes