REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KC01-R-2022-000010
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.849.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CASTILLO y REINALDO SAUME LOSADA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.811 y 71.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA, DIANA AGÜERO y MARIANGEL GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.096, 126.070 y 102.079, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA)

En fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuaderno de MEDIDA DE SECUESTRO, signado con el alfanumérico KH01-X-2022 MANUAL-000022, tramitado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, en contra de la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR; dictó fallo al tenor siguiente:
…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 04 de octubre del año 2022 contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre del año 2022.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de Secuestro decretada en fecha 29 de septiembre del año 2022, que recayó sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TIUNA, MODELO: XS/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

En fecha 26 de octubre de 2022, la abogada DIANA AGÜERO, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 01 de noviembre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 25 de noviembre de 2022, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de diciembre de 2022, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, por lo que se acoge al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano José Rafael Guerrero Roberti, asistido por el abogado Juan José Castillo Rivero, plenamente identificados, interpone demanda de Resolución de Contrato Verbal en contra la ciudadana Marielen Tatiana Nuñez Labrador; en los siguientes términos: 1) Que es poseedor de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: TIUNA, MODELO: XS5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 08 de junio del 2017, que porta y posee a razón de un contrato de COMPRA VENTA VERBAL que realizó en fecha 15 de octubre 2020 con la ciudadana Marielen Tatiana Nuñez Labrador, ut supra identificada, quien funge como propietaria conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto de fecha 22 agosto de 2017, inserto en los libros que lleva esa Notaria bajo el N° 01, Tomo 201, Folios: 02 al 04. 2) Que dicho contrato, nace de la relación sentimental y noviazgo que mantuvo con la ciudadana Marielen Nuñez desde el mes de febrero del año 2020 hasta mediados del mes de abril del año 2022. 3) Que se estableció como precio de venta de la camioneta la cantidad de CINCO MIL DÓLARES
AMERICANOS EE.UU.AA (5,000.00 $USD). 4) Que la demandada le manifestó que no podía seguir sufragando las reparaciones de la camioneta, y por eso le propuso para que se la comprara, con la condición que se encargara de todas las reparaciones que a partir de ese momento le surgieran, restándole al monto de la propuesta de venta los gastos de las reparaciones efectuadas y le cancelara en la medida que ubicara el dinero. 5) Que efectuó reparaciones a la camioneta por la cantidad de 1.529,00 $USD. 6) Que producto de su ruptura íntima y amistosa con la ciudadana aquí accionada, ha recibido a la fecha múltiples amenazas por parte de la misma -arriba identificada-, las cuales son totalmente temerarias e infundadas –a su decir-, que comprometen el consentimiento del contrato verbal. 6) Que por cuanto reconoce la obligación de cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS EE.UU.AA 1.480,00$USD) para la extinción y liberación de la obligación; también es cierto, que a raíz de las amenazas y denuncias infundadas y temerarias por parte de la accionada, buscó auxilio legal y una vez realizado el análisis documental del tracto sucesivo de la propiedad del vehículo objeto de la demanda, se encontró que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO está a nombre del ciudadano José Ramón Marcano Alfonso (hoy fallecido), quien a su vez en su oportunidad entrega la posesión del presente vehículo causa de ésta evicción a la ciudadana Marielen Tatiana Nuñez Labrador por medio de un PODER ESPECIAL, poder éste, donde se observa notables diferencias en sus trazados –según sus palabras-, los cuales les hizo presumir que emerge un hecho ilícito.
En consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora solicita: 1) Resolver el contrato de compra venta verbal. 2) Que el ciudadano José Rafael Guerrero Roberti entregue el vehículo objeto de la presente demanda en las mismas condiciones que lo recibió. 3) Que la ciudadana Marielen Nuñez entregue a José Rafael Guerrero Roberti, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS EE.UU.AA (3.520$USD). 4) Que el tribunal haga la participación al Ministerio Publico por ser de orden público. Y, 5) Que condene a la parte demandada al pago por la evicción.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, introduce escrito mediante el cual solicita el secuestro del bien mueble ut supra identificado, debido a que el mismo está en posesión de la parte demandada; consignando medios probatorios.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria donde decreta la medida cautelar de secuestro, ut supra mencionada; por lo que, en fecha 09 de octubre de 2022, la abogada Diana Corina Agüero Angulo, en representación de la parte accionada, procede a oponerse a la misma. En consecuencia, en fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal a quo dicta fallo interlocutorio donde declara sin lugar la oposición y mantiene vigente la medida decretada en fecha 29 de septiembre de 2022, la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del informe presentado por la parte accionada, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley sustancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares en el presente proceso.
En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En el asunto bajo análisis, la juez a quo consideró llenos los requisitos para dictar la medida peticionada y a tal efecto expuso;
De la revisión efectuada al libelo se desprende que la parte demandante alega que en fecha 15 de octubre del año 2020, presuntamente se realizó un contrato COMPRA VENTA VERBAL Y A PLAZO, entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI y MARLIEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR ya identificados en autos, para que de forma posterior se autenticara la venta por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 2017, inserto en los libros llevados bajo el N° 1, tomo 201, folios 2 al 4, por lo cual en el presente cuaderno de medidas se encuentran inmerso copias del documento antes citado donde se especifica la compra venta de un vehículo con las siguientes características MARCA: TIUNA, MODELO:XS/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056, todo lo cual permite presumir que existe un buen derecho que asiste al demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, como ha bien tuvo a señalar la parte solicitante, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimento del periculum in mora, y así se decide.

Una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas; la parte demandada se opuso al mismo, manifestando que:
“…actuando en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil presento OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO acordado por este tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2022, oposición que hago en los siguientes términos...
En virtud de lo anterior expuesto esta representación judicial se opone al DECRETO de MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022 y RATIFICO IMPUGNACIÓN PRESENTADA por ser las documentales y demás pruebas presentadas por el solicitante contrarias a derecho. No queda claro de qué manera se satisfacen los requisitos de ley para decretar tal medida visto pues que los soportes que el actor y su apoderado judicial pretenden sean considerados como fehacientes, son ilegales, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de ley, no se demostró el HUMO. EL OLOR A BUEN DERECHO, NI EL PERICULUM IN MORA, y nada estableció el tribunal sobre el PERICULUM IN DANNI que alego el solicitante y que al que esta representación judicial se opone por no llenarse los requisitos de ninguno. Solicito sea admitida la presente oposición y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la impugnación que aquí se hace y se ratifica por haber sido propuesta antes de la emisión del decreto al que esta representación se opone…”

Los anteriores alegatos, una vez valorados los medios probatorios promovidos por las partes durante la articulación probatoria fueron considerados insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

La parte actora, presentó los siguientes medios probatorios:
1) Denuncia penal, que se encuentra en distribución por ante el Ministerio Público por los presuntos delitos de usurpación de identidad, Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público falso. Se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver sobre la medida peticionada.
2) Certificado de Registro de vehículo el cual otorga la propiedad al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO ALFONSO.
3) Documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara sobre la compra venta del vehículo.
4) Constancia de experticia del vehículo emitida por la Policía Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos las identificadas 2 y 4; y de un documento público el señalado con el número 3; se admiten y su incidencia será establecida infra.
5) Copia simple de Cheque N° 57065148 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de cheque antes mencionado y descrito no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
6) Poder especial otorgado por el ciudadano José Ramón Marcano Alfonso a la ciudadana Marielen Tatiana Nuñez Labrador.
7) Certificado de circulación a nombre del ciudadano José Ramón Marcano Alfonso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias simples de documentos públicos las identificadas 6 y 7; se admiten y su incidencia en la decisión a tomar será establecida infra.
8) Facturas anexas sobre reparaciones varias.
9) Recibo de contrato administrativo de Seguro de Responsabilidad Civil R.C.V.
Las probanzas identificadas 8 y 9 al tratarse de documentos emanados de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante testimonios en el lapso probatorio aperturado en razón de la oposición a la medida planteada por la demandada y dada la impugnación hecha a las mismas y su no ratificación, deben ser desestimadas.
10) Capturas de pantalla sobre mensajes electrónicos. Al tratarse de copias simples se desestiman por no ser admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al ser una prueba preconstituida, a los fines de su valoración como plena prueba ha debido ser debe ser ratificada en el lapso probatorio aperturado en razón de la oposición planteada.
Una vez referenciados los medios probatorios aportados al proceso se pasa a analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas; los cuales son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:

“...omisis..

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, en cuanto al fumus boni iuris, es decir, la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, sino como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida, que en este caso es la resolución de un contrato de venta verbal; este tribunal del material probatorio aportado por la parte actora como son el certificado de registro y certificado de circulación del vehículo, y documento de venta del vehículo a la demandada; no evidencia se encuentre satisfecho este primer requisito; ya que estas probanzas más bien abonan a favor de la demandada. Así se declara.
Haciendo estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y el segundo elemento, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto y aún más, debe probarlo. En el caso bajo estudio, el demandante manifestó que …”debido a que la demandada puede ejercer un acto de vandalismo sobre el vehículo o acto de disposición, más aun cuando está llamada a juicio a fin de ventilar nuestra disparidad y así por medio de su prudente arbitrio yo retornar el mismo, pero dentro del proceso y previo la cancelación de la obligación que hoy reclamo, la tardanza que supone el proceso mismo, puede causar daños irreparables al patrimonio de mi representado”…; señalamiento éste que esta sentenciadora considera insuficiente para dar por satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la medida; requisitos éstos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Diana Corina Agüero Angulo, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de Medida Cautelar de Secuestro surgida en el juicio de Resolución de Contrato Verbal; interpuesto por JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.517 en contra de la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.292. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 que declaró sin lugar la oposición formulada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada contra el decreto de medida cautelar de secuestro de fecha 29 de septiembre de 2022. TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 29 de septiembre de 2022 que recayó sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TIUNA, MODELO: XS/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes.
El Secretario,

Abg. Julio Montes