REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KC01-R-2022-000004
PARTE ACTORA: INVERSIONES VENROL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6-05-1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo., y modificada el 08-05-2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A. Representada por su Presidente ciudadano HASSAN CHEREM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.919 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.132.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.141 domiciliado en la carrera 19 entrecalles 49 y 50 Centro Comercial Venrol local B-2 de esta ciudad.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MORATINOS MORENO, AURA ROSA REYES y LIBIO JOSÉ AGÜERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.627, 192.825 y 15.099, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la empresa INVERSIONES VENROL, S.A. contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, dicta sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por Desalojo de Local Comercial intentada por la Sociedad mercantil “Sociedad Mercantil “INVERSIONES VENROL, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el Numero 19, Tomo 58-A y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de Mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A.- contra el ciudadano JOSE IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por un (01) local de uso comercial identificado con las siglas B-2, que forma parte del centro comercial Venrol, ubicado en la carrera 19 entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de setenta y siete Metros Cuadrados Con Ochenta y seis decímetros Cuadrados (77.76), el cual es propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, el 29 de octubre de 1976, bajo el N° 07, folios 19 al 21, protocolo Primero Tomo 10°,
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”
En fecha 1 de septiembre de 2022, la abogada Aura Rosa Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos el 27 de septiembre de 2022 por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho, y en fecha 7 de octubre de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrieron simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 4 de noviembre de 2022 se agregaron escritos de informes presentados por el abogado José Ernesto Riera García, apoderado judicial de la parte actora, y por los abogados María Eugenia Moratinos y Libio Agüero, apoderados judiciales de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 17 de noviembre de 2022 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregaron escritos presentados por el abogado José Ernesto Riera García, apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada María Eugenia Moratinos, apoderada judicial de la parte demandada, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo ésta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero de 2022, se inició la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la empresa INVERSIONES VENROL, S.A. en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, todos antes identificados, en la cual alega la parte actora, que: Que su representado es dueño de un inmueble identificado como Centro Comercial Venrol y mantiene una relación arrendaticia con la parte demandada por más de (10) años, por (01) local de uso comercial, señalado con el N° B-2, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la carrera 19 entre calles 49 y 50, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual posee un área aproximada de (77,86 mts2). Señaló que el último contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre su representado y el ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, data del 09 de abril de 2014, indicó que el plazo de vigencia de la relación arrendaticia quedó establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato, y que su duración sería de un año contados a partir del 01 de mayo de 2014, siendo este prorrogable de forma automática por el periodo de (01) año, con la salvedad que se cumpliese con lo establecido y las partes no lo notificaren por escrito y con (01) mes de anticipación de no querer continuar con la relación arrendaticia. Que en la cláusula Octava quedó establecido que los pagos de los gastos y cargos por motivo de servicios públicos (luz, agua, energía eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, recolección de basura, entre otros) sería por cuenta del arrendatario. Así mismo en la cláusula Décima Octava el arrendatario, contrató los servicios de la arrendadora para que en su nombre gestionara y administrara la contratación y pago de los servicios públicos y privados correspondiente a las áreas comunes para el suministro de los servicios públicos, adicional que les solicite, con la obligación de su reintegro a la cuota de los gastos ocasionados por los servicios señalados anteriormente. Resalta que el año 2015, su mandante gestionó negociar un nuevo canon de arrendamiento y un nuevo contrato con el arrendatario, siendo difícil el acuerdo entre las partes, por lo que el 29 de septiembre de 2015, se le notificó al arrendatario, por medio de telegrama con acuse de recibo de la empresa IPOSTEL, referencia LAAQD2126, que visto que los tramites entablados para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento no fueron fructíferos, con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se le notificó que no se renovaría el contrato de arrendamiento del local B-2, ubicado en el Centro Comercial Venrol, avenida Pedro León Torres, Barquisimeto, estado Lara. Indicó que a partir del 01 de mayo de 2016, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal correspondiente al local in comento, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo que el arrendatario para el 01 de mayo de 2019 debió entregar el local libre de personas y cosas. Afirmó que a la fecha de la demanda el arrendatario ha incumplido de igual forma con lo establecido en las cláusulas Octava y décima Octava del contrato de arrendamiento en el pago de la cuota mensual correspondiente a los gastos comunes (condominio) del Centro Comercial Venrol, correspondiente desde el mes de agosto 2020 hasta el mes de diciembre 2021, para un total de (17) meses de atraso. Fundamentó la acción en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales “a”, “g”, “i”. Que por la razones expuestas tanto en hechos como el derecho, es que acude a demandar como en efecto lo hace por desalojo al ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, plenamente identificado, para que convenga en entregar el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, a la desocupación del local comercial y lo entregue libre de personas y cosas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación como se le entregó, y si se negara en convenir en la demanda en cuanto a lo solicitado, sea condenado a ello, con los pronunciamiento de Ley. Solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles arrendados. Igualmente fundamentó la demanda en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.). Finalmente solicitó que la demanda se admitiese, sustanciase conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
En fecha (07) de febrero de 2022, el Tribunal A-quo admite la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y se fija el lapso de VEINTE (20°) DIAS DE DESPACHO, después que conste en autos la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
En fecha (06) de abril de 2022, el Abg. Jhonny José Alvarado H., Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha (01) de junio de 2022, compareció el ciudadano José Ángel Fonseca Boquillon, Alguacil, y expuso: Que se trasladó los días 06-04-2022 y 05-05-200, a la siguiente dirección carrera 19 entre calles 49 y 50, Centro Comercial Venrol de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, encontrando en las (02) visitas el local cerrado y el 31-05-2022, fue atendido por el ciudadano José Andrés Bello, explicándole el motivo de la visita, negándose a firmar la boleta e indicó que el ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez no se encontraba en el local para el momento de la visita; se consignan las boletas de citación sin firmar.
En fecha 29 de junio de 2022, la abogada Aura Rosa Reyes, I.P.S.A. N° 192.825, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, consignó en fotocopia poder autenticado cuyo original presentó Ad Efectum Videndi, a los efectos legales consiguientes.
En fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal A-quo tomó nota del Poder autenticado y Notariado presentado por la abogada Aura Rosa Reyes, I.P.S.A. N° 192.825, en representación de la parte demandada y deja constancia que el lapso para la contestación de la demanda corre a partir del día siguiente al 29 de junio de 2022.
En fecha (28) de julio de 2022, el Tribunal A-quo dictó auto en el cual hace constar que el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ parte demandada se encontraba en conocimiento de la causa al 27 de mayo de 2022, en virtud de las actuaciones realizadas en esa misma fecha en el expediente signado con el N° KP02-R-2022-000084 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual guarda relación con este juicio, operando la citación tácita del demandado y consideró necesario revocar parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha (07) de julio de 2022, exclusivamente en cuanto a la fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda, desprendiéndose que el 29 de junio de 2022, venció el lapso para la contestación de la demanda, sin haberse presentado escrito alguno. Indicó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y brindar seguridad jurídica a los justiciables, se ordenó abrir el juicio a pruebas por un lapso de (05) días de despacho siguiente contados a partir del día siguiente al mencionado auto, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de julio de 2022, misma fecha de dictado el auto antes referido, la abogada María Eugenia Moratinos Moreno, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y alegó: Procedió a alegar cuestiones previas, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La falta de jurisdicción del juez, en virtud que su mandante es ciudadano Yaliense, por lo tanto todos los procesos judiciales deben ser tratados por Tribunales Especiales, encontrándose en jurisdicción del Estado Comunal Barinas, estado Barinas.
En su contestación al fondo la representación judicial de la parte demandada, alegó que en el documento anexo junto al libelo de demanda, no consta que posea o garantice un origen privado, igualmente no demuestra que el ciudadano Hassan Cherem sea el dueño del Centro Comercial Venrol, S.A., parte actora, asimismo no consignó en copia certificada el documento constitutivo estatutario de la firma Inversiones Venrol. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la acción pretendida contra su representado por ser falsos los hechos invocados. Afirmó que su mandante si mantiene una relación contractual desde el 9 de abril de 2014 con la empresa Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A., sobre un local comercial identificado B-2 del Centro Comercial Venrol, que hasta la fecha se encuentra cumplidor en todos los compromisos que incumbe un contrato de arrendamiento, estipulados en la cláusula Tercera del concerniente contrato de arrendamiento privado. Señaló que a la fecha no han suscrito un nuevo contrato de arrendamiento en virtud que en el año 2015 hubo un cambio de administradora, Administradora Veneto y hasta los momentos no han presentado el carácter con que opera para gestionar el inmueble in comento, es por lo que niegan, rechazan y contradicen el alegato del parte actora en la cual expone que su mandante no ha cumplido con la cancelación de los gastos mensuales del condominio del local B-2 desde el mes de agosto 2020 hasta diciembre de 2021. Adujó que la parte actora no demostró su cualidad jurídica en representación de la Administradora Veneto y que se vio en la necesidad de suspender los pagos que venía cancelando de manera puntual y acorde a las cláusulas del contrato de arrendamiento adquirido, visto que no se le han entregado cuentas de los mismos. Impugnó telegrama enviado por la Administradora Veneto, visto que no fue recibido ni firmado por su mandante. Enfatizó el hecho que no coincide lo descrito en los recibos de pago y lo reseñado en el libelo de demanda, al observar que en el reglón de alícuota no especificó si es en bolívares o dólares americanos, ni a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela publicada al 18 de enero de 2022 o es a dólar paralelo, asimismo la planilla anexa junto al libelo de demanda de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial, solo indicó una solicitud de procedimiento administrativo, no un auto de inicio demostrando un proceso administrativo en contra de su mandante. Solicitó que se repusiere el juicio al estado en que el Tribunal A-quo dictare un nuevo auto de admisión y se pronunciare sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra su mandante y declarase la nulidad de los autos y actos posteriores al auto de fecha (07) de febrero de 2022. Finalmente solicitó que el tribunal admitiese el escrito de contestación de demanda y surta los efectos jurídicos correspondientes, se sustanciare conforme a derecho y en la definitiva se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha (03) de agosto de 2022 la abogada María Eugenia Moratinos, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha (28) de julio de 2022 y ratificado el (04) de agosto de 2022.
En fecha (11) de agosto de 2022, el Tribunal A-quo dictó auto, dejando constancia que el asunto pasó al estado de dictar sentencia, a partir del día de despacho siguiente al referido vencimiento del lapso antes señalado de promoción de pruebas, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil,
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 19 de septiembre de 2022 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1. Promovió en original, poder otorgado por el ciudadano HASSAN CHEREM, presidente de la empresa Inversiones Venrol, S.A. a los abogados Nelson Calderón, José Ernesto Riera García y Alejandro Quiroz Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.880, 90.132 y 108.752, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 74, folios 66-70, anexo marcado con la letra “A”.
2. Promovió en copia simple, documento de compra-venta de Inversiones Venrol, S.A., anexo con la letra “B”.
3. Promovió en original, Contrato de Arrendamiento entre INVERSIONES VENROL, S.A. y el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, anexo con la letra “C”.
4. Promovió en original, recibo del telegrama librado por IPOSTEL a nombre del ciudadano JOSE IGNACIO BELLO GUTIERREZ, anexo con la letra “D”.
5. Promovió en original, Recibo de Gastos Comunes (Condominio, correspondiente al Local B-2, periodo desde agosto 2020 al mes de diciembre 2021, anexo con las letras “E” al “E16”.
6. Promovió en original, Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE, de fecha 04 de marzo de 2021, anexo marcado con la letra “F”
7. Promovió la testimonial de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.235 y EDULY CAROLINA CHUELLO, titular de la cédula d identidad N° 27.025.357 las mismas no fueron evacuadas.
8. Solicitó se oficiare a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines que informare al Tribunal sobre lo siguiente: a)Si por esa oficina existe expediente de procedimiento administrativo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VENROL, S.A. en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIERREZ, B) La fecha de introducción de la solicitud, c) Si el procedimiento versa sobre el local identificado B-2 del Centro Comercial Venrol, d) Si el procedimiento tiene por objeto la falta de pago de cánones de arrendamiento, falta de pago de condominio y la negativa de suscribir un nuevo contrato. La prueba no fue evacuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que se interpuso apelación contra el auto de fecha 28 de julio de 2022 y contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2022; por tanto, corresponde en primer término, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2022. En este sentido, visto que en el referido auto se declaró la citación tácita de la demandada, lo cual se vincula con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos referentes al mismo, el cual es del siguiente tenor:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es necesario ampliar como noción general, que el maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 241, expresa que en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. La razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso. Por lo que, la citación tácita, atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que si bien no debe entenderse como una citación expresa, basta, que sobre la dinámica procesal, el juzgador analice sobre la base de un conocimiento anticipado, la gestión procesal del demandado o del apoderado, atendiendo al supuesto de la norma que prevé la citación tácita.
De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador a quo en sus razonamientos señala, “… este tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso determina que en virtud de las actuaciones realizadas por la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2022, en el asunto arriba indicado el cual guarda relación con el presente causa, determina que en la presente acción opero la citación tacita del demandado de autos JOSE IGNACIO BELLO GUTIERREZ, identificado en autos, en fecha 27 de mayo de 2022, fecha en la cual tuvo conocimiento de causa al hacerse parte en la incidencia que cursa actualmente ante el juzgado superior antes señalado.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 13 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, incorpora al expediente mediante diligencia, copia simple de actuaciones efectuadas por la parte demandada en una incidencia que cursa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y ante requerimiento del tribunal a quo, 26 de julio de 2022 consigna en copias certificadas las citadas actuaciones.
Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada de actuaciones realizadas en otra causa con trámite procesal independiente, pues violaría el principio de las formas procesales.
Siendo que, el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386, del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera.
En tal sentido, es claro para esta alzada que si bien es cierto que la parte demandada efectuó actuaciones en el asunto KP02-R-2022-000082 correspondiente a la incidencia cautelar relacionada con el presente asunto, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso bajo estudio.
Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1. QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, “LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO”; y 2. el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.
En consecuencia, este tribunal considera, que el juez a quo al sostener que las antes referidas actuaciones realizadas en la incidencia cautelar cursante en otro tribunal, resulta suficiente para que la parte demandada se tenga por citada y afirmar que obra en su contra una citación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte demandada, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a lo anterior y más grave aún es que el juez al declarar la citación tacita, retrotrae la misma a la fecha en la cual se realizó la actuación en otro tribunal y comenzar a computar el lapso de contestación desde esa fecha; cuando en todo caso de haber ocurrido la citación tacita en la causa, el computo debía hacerse a partir de la fecha en la cual se declarase la misma.
Por tanto, visto que cursa en autos diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2022, por la abogada Aura Rosa Reyes, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez -plenamente identificados-, téngase como citada en dicha fecha. Así se determina.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aura Rosa Reyes, apoderada judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tramitado por INVERSIONES VENROL contra JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2022, por la abogada Aura Rosa Reyes, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; por tanto se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal a quo establezca mediante auto, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, considerando que las partes se encuentran a derecho.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes