REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
PARTE RECURRENTE: DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.012 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

El siete (07) de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista las diligencias de fechas seis (06) y veinticinco (25 de Noviembre del 2022, por el abogado, JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 23.834, este tribunal, toma nota de lo señalado y se da por enterado, asimismo ratifica el auto de fecha (22/11/2022), en el sentido de gestionar la citación de la parte demandada conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, ut supra identificado, interpuso el recurso de hecho en contra del referido auto del 07-12-2022, aduciendo:
…estando en la oportunidad procesal de OCURRIR DE HECHO del Auto de fecha 19-12-2022, N° 2.866 Manual, con apelación Manual N° 5.157, hoy día EXPEDIENTE N° KHO2-V-2022-0051, con el mayor de los respetos ocurro y expongo:
Mi mandante demandó a Silfredo Antonio Martínez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Expediente N° KP02-V-2016-002371, logrando sentencia de Primera Instancia con fecha 13-082018, declarando con lugar la demanda, y apelada ésta, fue repuesta la causa por Sentencia de fecha 22-05-2019 del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por dejar indefenso al demandado el defensor ad litem, y luego el apoderado actor abogado César Tovar, dejó perimir la instancia.
Con fecha 21-09-2022, iniciamos nueva demanda de reivindicación de inmueble, contra el mismo Invasor Silfredo Antonio Martínez, que es admitida por Auto de fecha 13-10-2022, y ordena la comparecencia del demandado.
El 10-11-2022, pido citar al demandado Silfredo Antonio Martínez, y/o la abogada Gisela Lugo, en atención a las bondades del Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que da validez a algunos actos previamente realizados, como fue la designación y aceptación de dicha abogada como defensor del demandado, consignando copia del poder que le otorgara Silfredo Antonio Martínez, en aquél expediente, KP02-V-2016-002371, por ser las mismas partes, en esta nueva demanda.
Por Auto de fecha 22-11-2022, se niega la solicitud de citar extensivamente a la abogada Gisela Lugo, y se ordena emplazar únicamente al demandado.
Por escrito del 25-11-2022, insisto en la solicitud de citar al apoderado del demandado, por las posibilidades que da la jurisprudencia y el Legislador de aprovechar los Actos y Autos cursados anteriormente, haciendo exégesis del Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, y ratifico la solicitud de hacer extensiva la citación o notificación de la abogada Gisela Lugo, para seguir la contienda judicial demandada.
Por Auto del 07-12-2022, el Tribunal; “... TOMA NOTA DE LO SEÑALADO Y SE DA POR ENTERADO...” sic, y ratifica la citación personal del demandado únicamente.
Por escrito de fecha 15-12-2022, hago observaciones al Auto del 07-12-2022, por su intransigencia procesal, y crear estado de indefensión del actor, al no permitir lo que la Ley no prohíbe, y APELO por ilegal e inconstitucional. Signando el N° Manual 5.157
Por Auto de fecha 19-12-2022, hace unas consideraciones acerca de los AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, califica su Auto del 07-12-2022, de Mera Sustanciación, y niega oír el recurso de apelación, sin analizar lo establecido por la Jurisprudencia de considerar que; si el Auto causa un agravio a la parte, debe oírse la apelación, Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual Se viola flagrantemente, al no considerar que los autos de mera sustanciación son para hacer avanzar el proceso, no para negar solicitudes hechas por las partes, y en el caso en estudio, el hecho de no permitir que se cite al apoderado del demandado de aquél proceso, para el proceso en Curso, causa un gravamen al Actor y al Proceso, por coartar la economía y celeridad procesal.
Lo macabro es utilizar la Sentencia N° 3.255-2002 de la Sala Constitucional, que le advierte Que los autos de Mera Sustanciación, pertenecen al trámite procedimental. Que no contiene decisión de algún punto de procedimiento o de fondo, y que son facultades otorgadas al juez para; la dirección y control del proceso, y por eso no producen gravamen alguno, y no tienen recurso. Con £se conocimiento obligatoriamente el juez debió verificar la Solicitud de extensión de apoderado, y 5 lo mega por Auto del 07-12-2022, debe darse cuenta que la negativa no está relacionada con la dirección y control del proceso, sino con una petición de un punto del procedimiento, como es la integración del apoderado del demandado, que no guarda relación con un acto procesal a realizar, pero lo grave es la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, al no analizar la situación jurídica planteada, sino ver la solicitud, disertar sobre el auto de mera sustanciación, para concluir y determinar que el auto es de mera sustanciación, SIN ANALIZARLO, que evidencia incapacidad cognoscitiva para apreciar los hechos, incurriendo en el sofisma de petición de principio.
La exégesis del Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, determina que no se extinguen los efectos de: las decisiones dictadas, de las pruebas, y establece con meridiana claridad qué, SOLAMENTE EXTINGUE EL PROCESO, lo que indica que el legislador está consciente de que hay actos que pueden conservar su validez, entre otros las decisiones dictadas, las pruebas evacuadas, y cualquier acto importante. Es decir, no pudo ser casuístico, y enumeró algunos actos que por su relevancia procesal, no dejan de ser valiosos y útiles, que no tiene un objetivo o finalidad útil volverlos a realizar, en aras de celeridad y economía procesal. Lo importante y trascendente es lo determinante, de que, lo único que extingue la Perención de la Instancia, es el PROCESO, pudiendo existir otros actos procesales, como el que nos interesa de englobar las partes, por haber actuado en aquél proceso, las mismas personas contendientes, hoy día. La salvedad que hace el Legislador al señalar las pruebas y decisiones, conspira contra la tesis de que no puedan haber otros actos importantes que se puedan hacer valer, en la nueva contienda judicial.
INCIDENTE PREVIO.
Habiendo apelado el 15-12-2022. y pendiente de las copias que debo sacar, al oírse en un efecto la apelación, para subir del Recurso, me difirieron para enero, por exceso de trabajo.
El miércoles 11 de enero año en curso, pregunto por el expediente en archivo, y está para la firma, y no hay forma ni manera de que faciliten el expediente “cuando está en el Despacho”
El jueves 12-01-2023 aparece el expediente, con una negativa de apelación por Auto del 1912-2022, pero incorporada la causa al Sistema Juris 2000, con N° KH0O2-V-2022-000051, el cual consulté, y no se insertó actuación alguna, lo que motivaba a que fuera al físico del expediente. SI HAY BUENA FE, y negligencia administrativa el día válido para que corran los cinco días para recurrir de Hecho, sería a partir del jueves 12-01-2023, que tuve contacto con el expediente en físico, por lo que estoy dentro del lapso legal. Si hay mala fe, y un interés particular, me escondieron el expediente para que no recurriera de Hecho, y las actuaciones maléficas del Tribunal no deben redundar en agravios a las partes, y por tal desafuero a la ética profesional del funcionario público, se debe tener como día válido para el recurso el jueves 12-01-2023, aun cuando, no me han notificado en un proceso en suspenso, porque no hay partes, por falta de citación del demandado, el cual no me han notificado, para que corra la oportunidad de recurrir del auto fantasma del 19-12-2022, pero rechazo la mala fe del Tribunal al no permitir el acceso al expediente, cuando se está trabajando, y luego hay otro lapso para la firma del Auto.
El segundo incidente es la falta de sindéresis para apreciar la diferencia de un auto de mera sustanciación, que si bien pudiera ser para hacer avanzar el proceso, también puede causar un agravio a alguna parte, y si lo hace, tiene apelación, por lo que debe haber delicadeza para no causar perjuicios a los litigantes, y recordar que, cuando no hay apelación el legislador lo establece, y es la única forma válida de negar oír un recurso, y no digerir que las partes pueden hacer todo lo que no esté prohibido, convierte al ¡juez en conducta indebida, que lo hace desmerecer del concepto público.
Por lo antes lucubrado y reseñado, ruego al Tribunal admitir el RECURSO DE HECHO, anular el Auto fantasma del 19-12-2022, y ordenar al Tribunal a quo, oiga la apelación que se presentara el 15-12-2022, para que se le dé el curso legal….
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Determinada como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado el cual es del siguiente tenor:
…. este tribunal, toma nota de lo señalado y se da por enterado, asimismo ratifica el auto de fecha (22/11/2022), en el sentido de gestionar la citación de la parte demandada conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Examinado el auto anterior, se observa que refiere a un auto dictado con anterioridad, por lo que se hace necesario y pertinente realizar el estudio del auto de fecha 22 de noviembre de 2022 el cual establece:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia presentada en fecha 10/11/2022, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, de Inpreabogado Nº 23 834, en su condición de apoderado judicial de ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, plenamente identificado a los autos, mediante la cual solicita se cite a la Abg GISELA LUGO, apoderada del ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, mediante poder Apud acta otorgado en el expediente KP02-V-2016-002371, juicio que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N” 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), de la manera siguiente:

“...el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad sólo hará uso del ius postulandi en ese Juicio donde se le confirió el poder así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas en cual cualquier incidencia que se presente siempre cuando sea dentro de ese proceso no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó o dicho poder, por lo que el radia de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.

Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia Nº 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:

“...Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro...”

De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez del instrumento (poder Apud acta otorgado en otro juicio “KP02-V-2016-002371”) lo que conlleva a esta Juzgadora a NEGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLÓN, de Inpreabogado Nº 23.834, en consecuencia se insta al mismo a gestionar la citación personal del ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En virtud de las actuaciones procesales antes identificadas, es propio referirse a lo que la doctrina y jurisprudencia como autos de mero trámite, los cuales ciertamente no tienen apelación, ya que están referidos a la sustanciación del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el auto de fecha 22 de noviembre de 2022 antes transcrito no se trata de auto de mero trámite sino de un auto interlocutorio, donde ante la solicitud de citación a la abogada Gisela Lugo a los fines de que se dé por notificada por parte del ciudadano Silfredo Antonio Martínez, parte accionada en el asunto KH02-V-2022-000051, en virtud de que la misma detenta un poder apud acta otorgado por el referido abogado en el asunto KP02-V-2016-002371, la juez considero que los poderes apud acta solo surten efecto en el juicio contenido en el expediente correspondiente por lo que negó dicha solicitud; que a juicio de esta sentenciadora dicha negativa tiene apelación de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OIGASE la apelación al auto de fecha 22 de noviembre de 2022, correspondiente al asunto KH02-V-2022-000051.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes