REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de febrero del dos mil veintitrés
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2023-000010
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana, ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-7.431.740, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°60 tomo 39-B.
PARTE DEMANDADA:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE)
MOTIVO:
Demanda de Nulidad
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 24 de Enero de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-7.431.740, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°60 tomo 39-B; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 31 de enero de 2023, se dejó constancia mediante auto que en fecha 25 de enero de 2023, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 24 de enero de 2023, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) interpongo RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) dictado en fecha 17 de agosto de 2022, según asunto ICGP/DAC/2022-08-0082 CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 19,73Y 74 DE LA Ley orgánica de procedimientos administrativos, por existir una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa , que me faculta plenamente para pedir la NULIDAD POR VICIOS EN LA NOTIFICACION del mencionado acto administrativo (…)”.
Que “(…) en su parte final el acto administrativo de regulación de canon de arrendamiento comercial, en su parte final notifica que “…En caso de que los interesados del presente acto administrativo, tengan intereses en lo relativo a la impugnación de los actos emanados por este rector en materia de precios justos, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los tribunales superiores en lo contencioso administrativo en este caso de Arrendamiento comercial. Todo de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 43 DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (…)”.
Que “(…) LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SOLICITO NO INDICO LOS RECURSOS QUE DISPONE EL ADMINISTRADO , QUIEN SUSCRIBE , ANTE EL ACTO EMITIDO EN SU CONTRA , NI MUCHO MENOS MENCIONO LOS LAPSOS CON LOS QUE CUENTA PARA INTERPONER LOS MISMOS, LO CUAL REPRESENTA UNA VIOLACIÓN SISTEMATICA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO ALA DEFENSA Y A SU VEZ CONFIGURAUNA TRANSGRESIÓN AL ARTICULO 74 DE LA LOPA…LAS NOTIFICACIONES QUE NO LLENENN TODAS LAS MENCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE CONSIDERARAN DEFECTUOSAS Y NO PRODUCIRAN NINGUN EFECTO (…)”.
Que ”(…) en razón de las consideraciones legales procedentemente expuestas con fundamento en las pruebas mencionadas, con especial atención al acto administrativo transgresor de las disposiciones legales y Constitucionales invocadas ; quedo plenamente facultada para SOLICUTAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO COTADO, POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD EN EL ENTENDIDO QUE NO PRODUCIRA EFECTO ALGUNO POR SER DE IMPORSIBLE O ILEGAL EJECUCION ,tal y como lo menciona el aludido artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la Litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, por lo que considera necesario quien aquí decide en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) de fecha 17 de agosto de 2022, según asunto ICGP/DAC/2022-08-0082 Así, se desprende de los alegatos de la parte demandante que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
No obstante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, específicamente en su Título III, será quien en principio a partir de sus disposiciones establezca a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. El referido texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.
Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la regulación de canon de arrendamiento comercial al arrendador, este Tribunal Superior considera necesario en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así pues, respecto a la competencia que poseen los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, se hace oportuno hacer alusión al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 43, cito:
ARTÍCULO 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. (Negritas de este Juzgado)

De la norma supra mencionada, se establece de forma clara y precisa el régimen competencial en materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial para lo cual, hay que realizar la siguiente distinción: 1.- Si se interponen acciones judiciales en contra de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial aplicable será el siguiente: i) en el Área Metropolitana de Caracas los Juzgados competentes serán los Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo; ii) en el resto del país serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad (…)”.
En el caso de autos, la acción judicial versa sobre un RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos de Venezuela( SUNDDE) de fecha 17 de agosto de 2022, según asunto ICGP/DAC/2022-08-0082 CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 19,73Y 74 DE LA Ley orgánica de procedimientos administrativos, es decir, tiene como pretensión una demanda de nulidad de acto administrativo emanado del órgano rector que rige la materia, cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que aplica el fuero atrayente de la misma sin lugar a dudas, lo que hay que determinar a qué órgano corresponde.
Para fundamentar lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial: Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 27 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), expediente Nº 2012-000230, caso: Jaime Oliveira de Resende contra la Corporación Venezolana de Guayana, Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas, en cuya decisión se señalo que:
“(…) Ahora bien, debe advertirse que, el 23 de mayo de 2014, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, ley especial que regula la materia arrendaticia comercial, la cual, en su artículo 43 establece que la competencia judicial en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, le corresponde en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria. Sin embargo, la referida Ley especial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, lo que significa que, para la fecha de interposición de la demanda (el 02 de mayo de 2011), que es cuando se determina la competencia, según la situación de hecho existente en ese momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba vigente, razón por la cual, esta Sala procede a realizar el estudio del régimen legal que regula las relaciones arrendaticias, aplicable ratione temporis al caso de autos, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual establece en su artículo 10, los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los términos siguientes: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria (destacado de esta Sala). Dicho precepto legal, dispone que la competencia para conocer lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato, en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y en el resto del país, a los Juzgados de Municipio. Asimismo, dicha norma atribuye la competencia para conocer de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento urbano y suburbano a los Juzgados Civiles…”

De lo precedentemente transcrito, se puede determinar claramente que el caso sub iudice se encuentra inmerso dentro de tal presupuesto de Ley, por considerar este Órgano Jurisdiccional que tal y como ha sido señalado con anterioridad el caso bajo estudio versa sobre un recurso de nulidad en contra de lo dictado por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos de Venezuela( SUNDDE), por medio del cual regulan el canon de arrendamiento de un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida la Salle, Urbanización el Sisal frente al estacionamiento de metrópolis de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren Parroquia Ana Soto del estado Lara Local N°1, cuyo uso; a decir del demandante; se encuentra destinado a uso comercial; por lo cual, no corresponde su conocimiento a este Juzgado como Juez natural por disposición expresa de la norma in comento la cual señala en la parte in fine del artículo 23 numeral 1 en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la misma se atribuye siempre que: “… su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, en tal sentido se declara este Juzgado incompetente por la materia para el conocimiento del presente recurso, y así se declara.
En tal sentido se determina que, el órgano competente es un Tribunal de Municipio Iribarren del estado Lara, conforme el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, conforme al criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
Todo lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Ver Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así en razón de lo expuesto, concluye este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido del presente recurso de nulidad, que de conformidad con las disposiciones normativas citadas up supra, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en materia especial contencioso administrativa quienes deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-7.431.740, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°60 tomo 39-B; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE). En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Municipio señalados que resulte por distribución. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-7.431.740, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°60 tomo 39-B; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente por distribución.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente asunto a la oficina de URDD para su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales


Publicada en su fecha a las 02:55 p.m.

El Secretario Temporal,