REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2022-000067
PARTE QUERELLANTE: YAMIL MOHAMED ABOU SAID FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.800.-
PARTE QUERELLADA: FUNDAESCOLAR ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2022, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por el ciudadano YAMIL MOHAMED ABOU SAID FRONTADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.700 contra FUNDAESCOLAR ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, se dejó constancia de que en fecha 15 de diciembre de 2022, se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto.
En fecha 31 de enero de 2023, se dicto despacho saneador, mediante el cual el Tribunal le concede a la parte actora, tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de que proceda a subsanar el escrito de querella y consigne el instrumento o documento en que fundamenta su querella.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
En efecto, al constatarse de auto que el querellante YAMIL MOHAMED ABOU SAID FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.800, mantuvo una relación de empleo público para el FUNDAESCOLAR ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA de la cual surge la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto presentado por el ciudadano YAMIL MOHAMED ABOU SAID FRONTADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.700 contra FUNDAESCOLAR ente ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, decide despedirlo en el cargo que venía desempeñando.
Así las cosas, este Juzgado observa que en el caso de autos, en fecha 31 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte querellante, a exponer de manera breve, inteligible y precisa en su querella el acto administrativo cuya nulidad solicita o los hechos que lo afecten, así como también consignar junto a la querella escrita los documentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; al respecto se le otorgó tres días de despacho siguientes al mencionado auto de fecha 31 de enero de 2023, para subsanar lo ordenado por este Tribunal Superior.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-R-2011-000735, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González, ha señalado que:
Ahora bien, esta Corte puede colegir de la lectura de los artículos 96 al 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en primer lugar, el legislador al establecer una fase preliminar que combina actos procesales orales y escritos en el procedimiento contencioso administrativo-funcionarial lo hizo atendiendo a la orden dada por el constituyente de 1999, específicamente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que trata sobre la simplificación, uniformidad y oralidad de los trámites procedimentales y, en segundo lugar, su intención fue la de revestir a dicho procedimiento de una fase “depurativa”, estableciendo al efecto tres mecanismos:
1º) Un despacho subsanador establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º) Un análisis de admisibilidad, establecido en el artículo 98 iusdem.
3º) Y por último, pero por ello no menos importante, una audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con referencia a lo anterior, este Juzgado observa que en efecto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el Juez o Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.

Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Así pues, es importante mencionar en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2012, realiza un pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad de la querella funcionarial, mediante el cual señala:
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Aidee Marbella González de Barazarte, asistida de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento de la querellante, respectivamente, -cursantes a los folios seis (6) y siete (7)-, los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
Es importante indicar que en otras oportunidades, esta Corte se ha pronunciado en igualdad de términos acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales (Vid sentencia N°-2006-00430, de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Ever José Ramírez Salcedo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra este Juzgado observa que por cuanto la parte querellante no consignó el instrumento o documento en que fundamenta la presente querella, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YAMIL MOHAMED ABOU SAID FRONTADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.700 contra FUNDAESCOLAR ente ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 03:26 p.m.