REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-N-2016-000183.-

Visto el escrito de fecha 17 de enero de 2023, consignado por la abogada en ejercicio SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.090, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual expone:
“(…) SOLICITO a este tribunal que nuevamente fije fecha y hora para su traslado a la sede de la recurrida, o en su defecto, comisione a uno de los tribunales del municipio Morán, a los fines de dar cumplimiento efectivo a la sentencia dictada por este tribunal en el presente proceso, dejándose constancia en el acta que se levante al efecto, del cumplimiento de los siguientes particulares: 1) Reajuste y/o actualización en la nómina correspondiente, de la pensión de mi representada y el monto del salario de referencia para ello; 2) Fecha en la que se comenzará a efectuar el pago de la referida pensión con base al anterior reajuste; 3) Pago de las diferencias salariales generadas y adeudadas desde el mes de julio del año 2016 al mes de septiembre del año 2019, aplicándose a su vez la debida indexación y corrección monetaria correspondiente, de acuerdo a lo referido en la experticia complementaria del fallo, y; 4) Pago de las diferencias salariales generadas y adeudadas desde el mes de octubre del año 2019 y hasta el mes anterior al que se haga efectivo el primer pago con la pensión reajustada, aplicándose a su vez la debida indexación y corrección monetaria correspondiente, de acuerdo a lo referido en la experticia complementaria del fallo. Lo antes solicitado, se hace de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del PoderPúblico Municipal, específicamente en sus numerales 1 y 3 (…)”

En virtud de lo anterior, este Tribunal, para decidir observa, que:
En fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal, a petición de parte, acuerda la ejecución forzosa, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, de conformidad con el numeral 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este sentido, se libro boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que conociera del decreto de ejecución forzosa, para el cumplimiento de la sentencia en un lapso de treinta (30) días de consecutivos, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En fecha 15 de junio de 2022, se agrego a las actas que conforman el presente asunto la comisión de notificación de ejecución forzosa, devuelta por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán, debidamente cumplida.
En fecha 26 de septiembre de 2022, a petición de parte, este Tribunal RATIFICA y ORDENA la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 de conformidad con el numeral 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este sentido, designo al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le correspondiera por distribución, para que fijara fecha y hora para su traslado hasta la sede de la recurrida a los fines de dar cabal cumplimiento al Mandamiento ordenado por este órgano jurisdiccional y una vez cumplido lo ordenado, remitir a este despacho el original de las resultas de la comisión.
En fecha 16 de enero de 2023, se agrego a las actas que conforman el presente asunto la comisión de mandamiento de ejecución, devuelta por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.
De este modo, en atención al artículo 108 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora aplica al presente asunto las normas de la Ley Especial como es la del Poder Público Municipal y supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la ejecución de la sentencia, por lo que se trae a colación lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone:
“Artículo 159.- Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

Así pues, de los hechos narrados y de la transcripción parcial del artículo antes señalado, se evidencia que este Juzgado en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes en el presente juicio, ha ido determinando la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, agotando cada una de las vías ejecutorias que contempla la legislación que para el caso nos atañe.
Así las cosas, considera quien aquí decide que agotado como ha sido el lapso para el cumplimiento voluntario, y siendo que no fue posible la ejecución forzosa decretada con el traslado comisionado del tribunal para el cumplimiento del mandamiento de la sentencia, y a los fines de dar continuidad a la ejecución y siendo que lo ordenado por este tribunal versa sobre el cumplimiento de una obligación de hacer, la normativa aplicable corresponde al numeral 3 del artículo 159 ut supra mencionado, que establece: “Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.”
En tal sentido, según lo dispuesto en el referido numeral (3 del artículo 159) procede quien aquí decide, para la continuidad de la ejecución de la sentencia proferida en caso de autos, como si fuera una cantidad de dinero y para ello aplica el numeral 1 del citado artículo 159, el cual establece: “Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito”.
Así pues, en razón de lo antes expuesto, este Juzgado ORDENA a la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, como máxima autoridad administrativa del Municipio para que incluya en el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, el pago de lo adeudado y condenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, en la cual se declaró:
“TERCERO: Se ORDENA realizar el reajuste de la pensión de de sobreviviente de la ciudadana ESTRELLA COROMOTO AGUIAR DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 3.966.532 desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, con base al salario actual del cargo que desempeñaba su cónyuge para el momento de recibir el beneficio de jubilación, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión…”
En relación a lo anterior, se tiene en primer lugar, que tal como se puede observar en las actas que conforman el presente expediente, la demanda se interpuso en fecha 05 de octubre de 2016, de modo que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia parcialmente transcrita up supra, el reajuste de la pensión se debe comenzar a realizar a partir del día 05 de julio de 2016. De igual forma, se tiene que en fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal agregó a los autos que conforman el expediente la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. HILINEY DORTA, en su condición de experto contable designada en la presente causa, la cual en su informe de experticia concluyó: “(…) a mi criterio profesional debe pagársele la cantidad de VEINTE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.20.032.169, 21)…”
Así pues, se observa que la experticia complementaria del fallo consignada por la experta contable, está expresada en bolívares en moneda de curso legal para la fecha 20 de noviembre de 2019, y siendo un hecho público y notorio comunicacional que la moneda sufrió a partir del 01 de octubre del 2021 una Reconversión monetaria, es necesario llevar a cabo la corrección monetaria del monto condenado, motivo por el cual se dictamina en este mismo acto la actualización del monto y ante la imposibilidad de efectuar los ajustes monetarios por este tribunal; se ordena de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una experticia para tal fin, a cargo de un experto contable, quien deberá calcular los montos de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia proferida por este Juzgado. En consecuencia se ordena notificar a las partes para que comparezcan a designar un único experto, lo cual tendrá lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenada, y así se determina.
Ahora bien, en relación a la indexación solicitada por la accionante, considera este Juzgado Superior conveniente señalar a efectos pertinentes sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 491, de fecha 05 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, cito:
“(…) Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. (Vid. Sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa S.I.d.V., C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A.).(…)”
En tal sentido, conforme a la disposición normativa citada este Juzgado tomando en consideración el derecho reclamado y el tiempo transcurrido desde que se instauro la querella hasta el momento en que se dictó la sentencia que condenó al pago de la obligación, sin que hasta la fecha conste en autos el cumplimiento de la misma por parte del ente demandado, es por lo que este Juzgado acuerda el ajuste del valor de la obligación al valor del dólar del Banco Central de Venezuela desde la fecha de la Experticia complementaria del fallo aquí ordenada hasta la oportunidad del pago de la obligación esto por ser un mecanismo para restablecer el equilibrio económico del justiciable. Y por cuanto el ajuste del valor de la obligación al valor del Dólar tiene la misma causa y fin que la indexación, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado up supra no se acuerda la indexación solicitada, ya que uno excluye al otro. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, del presente auto, y hacer igualmente de su conocimiento que una vez conste en autos la experticia complementaria del fallo y sea notificado de la misma, proceda a dar cumplimiento de la obligación condenada por este Juzgado en los términos planteados, advirtiendo que de no cumplir con la misma, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
Abg. Ricardo Querales.-
ASUNTO: KP02-N-2016-000183.-
MCMdO/gfln.-