REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°

ASUNTO: KP02-N-2018-000028.-


DEMANDANTE:
MARIEE BELLE BALDO LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.247453.-

DEMANDADO:
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).-

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIEE BELLE BALDO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.247453, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.070, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), órgano perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL INTERIOR Y JUSTICIA.
En fecha 13 de marzo de 2018, se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 18 de mayo de 2018, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que se libro comisión bajo oficio N° 373-2018 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2018, por medio de auto, se ordeno agregar al presente asunto la comisión devuelta por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 363-18, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de noviembre de 2018, por medio de auto, se ordeno agregar al presente asunto el oficio N° DG-CJ-0230-O-000025500, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, recibido en fecha 23 de noviembre de 2018, mediante el cual consigna copia certificada de expediente administrativo, y por lo voluminoso del mismo se ordeno aperturar pieza separada exclusivamente para dicho expediente, de conformidad al artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2019, se dicto auto de abocamiento a la presente causa de la Juez Temporal Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo.
En fecha 13 de febrero de 2019, por medio de auto, la Juez Provisoria Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa. De igual forma, se dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la presente demanda en fecha 05 de febrero de 2019, sin que haya habido contestación alguna, en consecuencia, se fijó oportunidad para realización de Audiencia Preliminar de conformidad al Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de febrero de 2019, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se acuerda la apertura del lapso probatorio en el asunto.
En fecha 07 de marzo de 2019, vencido el lapso probatorio en fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal ordeno agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal, admitió las pruebas documentales, testimoniales, de inspección judicial y de informes, promovidas por la accionante, y desecho la prueba de experticia por considerarla inconducente para determinar lo pretendido por la actora.
En fecha 09 de abril de 2019, se declaro desierto el acto de inspección judicial en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2019, el Tribunal, por medio de auto ordeno agregar al asunto la diligencia consignada por la Abg. Mariee Belle Baldo Liscano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna oficio N° 162-2019 dirigido al ciudadano Sub Director de la Policía del estado Lara.
En fecha 02 de mayo de 2019, vencido en fecha 25 de abril de 2019 el lapso para evacuación de pruebas, el Tribunal acuerda conceder prorroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad al Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de mayo de 2019, se acordó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial acordada en la presente causa y se solicito apoyo para la práctica de la misma a la ZODI-LARA.
En fecha 02 de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que se libro comisión bajo oficio N° 202-2019, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así como también comisión bajo oficio N° 203-2019, dirigido a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 02 de mayo de 2019, por medio de auto, se acordó lo solicitado por la accionante en cuanto se deje sin efecto la comisión acordada en relación a la prueba testimonial admitida por este Juzgado, por cuanto la referida comisión presenta error de dirección y se acordó fijar oportunidad para la evacuación de la testigo sin necesidad de citación.
En fecha 08 de mayo de 2019, el Tribunal, por medio de auto ordeno agregar al asunto la diligencia consignada por la parte actora en el presente asunto, mediante la cual consigna oficio dirigido a la ZODI-LARA, debidamente recibido.
En fecha 09 de mayo de 2019, se practico la inspección judicial acordada en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2019, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto no compareció.
En fecha 14 de mayo de 2019, se fijo nueva oportunidad para evacuar testigo.
En fecha 15 de mayo de 2019, se evacuo las testimoniales de la ciudadana NOHELIA ANTONIA RAMONES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.232.
En fecha 21 de junio de 2019, se ordenó agregar al asunto la comisión devuelta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se ordenó agregar al asunto la comisión devuelta del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de enero de 2020, el Tribunal, acordó a petición de parte, librar nuevamente oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de la evacuación de la prueba de informes admitida en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal, acordó a petición de parte, librar nuevamente oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de la evacuación de la prueba de informes admitida en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2023, por medio de auto, se ordeno agregar al asunto, diligencia consignada por el Abg. ELVER SIMÓN GONZÁLEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894, actuando como sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado el 02 de marzo de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de remoción de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nro. 1228 de fecha 18 de Octubre de 2017, suscrita por el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, en su Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Órgano Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cual se me notifica que se me “remueve y se me concede el periodo de un (1) mes de disponibilidad” del cargo de “Notaria” (Cargo de Alto Nivel), adscrito a la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara y posteriormente el acto administrativo de no reubicación y retiro donde se me notifica que “las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Publica Nacional han sido infructuosas, en consecuencia se procedió a retirarla de este Organismo”, contenido en el oficio nro. SAREN-O-DOGH-N 2218, de fecha 20 de noviembre de 2017, emitido por el abogado Pedro José Espinoza Romero, en su condición de Director de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, del cual fui notificada en fecha 4 de diciembre de 2017, vía correo electrónico. Demanda que se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de carácter particular ut supra identificado, el cual afecta mi Estabilidad Laboral como funcionario de carrera dentro de la Administración Publica, por cuanto se me viola el derecho de reubicación, motivo por el cual interpongo la presente Querella (…)”
Que, “(…) Comencé a laborar en la Administración Publica (sic) en fecha 15 de noviembre de 1.999, prestando mis servicios como Jefe de Servicio Revisor, en la Notaria Publica (sic) Quinta, según Resolución Nro. 270 de fecha 13-07-1999, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.745 del 19-07-1999, allí el ciudadano Director General del Ministerio del Interior y Justicia, para ese entonces, mediante Punto de Cuenta Nro. 02, Agenda Nro. 19-A de fecha 02-11-1999, aprobó mi nombramiento para el cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, a partir del 16-11-99, según se evidencia de Oficio Nro. 0230-7755, de fecha 15-11-1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías (…) Posteriormente, según Oficio Nro. 0230-8091, de fecha 23-11-1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, me transfieren con el cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara (…)”
Que, “(…) En fecha 05-05-2004, según Oficio Nro. 0230-3520, fui removida del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, según se evidencia de copia del mencionado Oficio marcado anexo “D”, siendo posteriormente designada para ocupar el cargo de Abogado 1 en el Registro Civil del Estado Lara, en fecha 01-07-2004, existiendo continuidad laboral en la Administración Pública según se evidencia de Oficio Nro. 0230-3044 de fecha 25-06-2004 emanado de la Directora General de Registros y Notarias (E)… En fecha 26-08-2005, según Oficio Nro. 0230-5250, según Resolución Nro, 434 de fecha 17-09-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.025 de la misma fecha, fui designada por el Ministro de Interior y Justicia, para ese entonces, en Comisión de Servicio por el término de 20 días para actuar como Notario Público Primero de Barquisimeto, Estado Lara, con carácter interino, mientras duraba la separación temporal del cargo de la ciudadana abogado. Anadielys Torres Nieto… Siendo prorrogada la Comisión de Servicio según Oficio Nro. 0230-6094 de fecha 29-09-2005 como Notario Público Primero de Barquisimeto, Estado Lara, con carácter interino, mientras dure la separación del cargo de la Abogada Anadielys Torres Nieto… Permaneciendo en Comisión de Servicio con el mencionado cargo en su carácter de interino hasta el 20-03-2006, según Resolución Nro. 114, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 38.403, donde se me designa para ocupar el cargo de Notaria Público Primero de Barquisimeto, Estado Lara… observándose que he venido desempeñándome en mis funciones de forma ininterrumpida desde el 15-11-1999 hasta la fecha de mi remoción (…)”
Que, “(…) en fecha 27-09-2017 según Gaceta Oficial Nro. 41.245, Providencia Administrativa Nro, 1227, de fecha 25-07-2017 se designa como Notario Titular de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto (Código 138), al ciudadano Abogado Adrián Matos Izquierdo, encontrándome yo en el disfrute de mi período vacacional 2015-2016, hasta el 18-10-2017 que me correspondía reintegrarme a mis labores (…)”
Que, “(…) En fecha, 18-10-2017 luego de haber terminado el disfrute de mi período vacacional 2015-2016 me reincorporo a mis labores, siendo notificada vía correo electrónico interno de mi remoción del cargo a Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara (Oficina 138) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) según Providencia Administrativa Nro. 1228 en fecha 18-10-2017, informándoseme que se me remueve y concede el período de un mes (1) de disponibilidad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contándose a partir de la notificación (…)”
Que, “(…) en fecha 4-12-2017, por vía correo electrónico se me notifica con oficio de fecha 20-11-2017 identificado SAREN-O-DOGH-N 2218 emitido por el abogado Pedro José Espinoza Romero, Director de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, la no reubicación y retiro del organismo, manifestando que “las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Publica Nacional han sido infructuosas, en consecuencia se procedió a retirarla de este Organismo”… estando vacante para ese momento, el cargo de Abogado I en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de la ex funcionaria ANA MARIA YEPEZ SANCHEZ… quien había renunciado en fecha 5-02-2016.”
Que, “(…) Cabe destacar, que estos actos administrativos emitidos por este Órgano de la Administración Publica, específicamente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), representado por el ciudadano Nelson José García, en su condición de Director General, quien me remueve del cargo y me concede el periodo de un (1) mes de disponibilidad, y posteriormente el acto de notificación de no reubicación y retiro del mencionado Organismo, emitido por el abogado Pedro José Espinoza Romero, en su carácter de Director de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, identificado SAREN-O-DOGH-N 2218, de donde se desprenden vicios que por esta querella impugnamos, pues lo hacen anulables porque atentan contra garantías y postulados Constitucionales (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello que, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de marzo de 2018 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a impulsar su demanda, inactividad que implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte querellante no demostró interés procesal para terminar de materializar la evacuación de las pruebas admitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2019, por cuanto no han sido recibas las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) solicitadas por última vez en fecha 20 de enero de 2022.
De igual forma, se recibió ante este despacho diligencia de la Procuraduría General de la República, a través de su sustituto legal, Abg. ELVER SIMÓN GONZÁLEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.894, mediante la cual expuso:

“Actuando en este acto como Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, tal y como consta en autos, solicito respetuosamente a este Digno Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana MARÍEE BELLE BALSO LISCANO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)…”

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 14 de diciembre de 2021, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que: “De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 20 de enero de 2022, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual acordó a petición de parte, librar nuevamente oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de la evacuación de la prueba de informes admitida en la presente causa, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta ni la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIEE BELLE BALDO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.247453, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.070, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), órgano perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL INTERIOR Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,


Abg. Ricardo Querales

Publicada en su fecha 12:21 pm