REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
Exp. Nº KP02-G-2022-000001
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.657.615, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses y en el carácter de Director de la Firma Mercantil “Alimentos Los Álamos C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 37, tomo 45-A.
PARTE DEMANDADA:
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA
En fecha 09 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.657.615, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses y en el carácter de Director de la Firma Mercantil “Alimentos Los Álamos C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 37, tomo 45-A. contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2022, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, escrito contentivo de reforma de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2022, mediante sentencia interlocutoria se procedió a aceptar la competencia y admitir salvo su apreciación en la definitiva el presente asunto.
En fecha 26 de octubre de 2022, este juzgado fijo para el quinto día de despacho a las 11 de la mañana a partir del presente asunto para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se celebro audiencia preliminar estando presente ambas partes.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se dejó constancia que en fecha 23 del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia conclusiva.
En fecha 19 de enero de 2022, se deja constancia de la oportunidad legal para la celebración de la respectiva audiencia, en consecuencia se procederá de conformidad al artículo 64 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el dictado de sentencia, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentando en fecha 31 de marzo de 2022, la parte demandante, ya identificada, interpuso reforma de demanda de contenido patrimonial de recurso contencioso administrativo en sede declarativa de extinción de hipoteca con base a los siguientes alegatos:
Que “(…)en fecha 05 de febrero del año 2003, el Fondo y Promoción de la Artesanía , pequeña y mediana Empresa , las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la creación o Consolidación de centros de trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria , Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio del Estado Lara(FUNDAPYME), creada por ley según Gaceta Oficial del estado Lara , de fecha 01 de septiembre del año 1998…le otorgo a la firma mercantil “Alimentos los Álamos C.A” por mi representada en mi condición de Director Presidente de la referida firma mercantil y debidamente legitimado para ese acto conforme a lo establecido en la clausula decimo tercera del documento constitutivo estatutario, en calidad de préstamo un crédito por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,00)bajo intereses compensatorios establecidos a la tasa fija del 18% durante el primer año del plazo de pago y el resto de periodo de pago fue establecido en lo que respecta a los intereses compensatorios a la tasa vigente para el programa de crédito(…)”.
Asimismo estableció la expresada cantidad de préstamo adquirida y sus intereses se “(…) obligo la prestataria a cancelarlas a fundapyme, en un plazo de 36 meses incluidos los 4 mese de gracia, contados a partir de la fecha d elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, mediante la cancelación de 32 cuotas de amortización mensuales y consecutivas, siendo las primeras ocho (08) cuotas de amortización mensuales, iguales t consecutivas…dichas cuotas comprendían capital, intereses ordinario, intereses de gracia y un 3% para manejos y gastos de cobranza, siendo que, durante el periodo de gracia se estableció un del 18% anual distribuidos proporcionalmente entra las 32 cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas(…)”.
Que “(…) para garantizarle pago del capital así como las obligaciones contraídas en el contrato de crédito aquí descrito por la prestataria a favor de Fundapyme ya identificadas, el pago de los interés convenidos, lo que se causaren en caso de mora calculados a razón del 12% anual, así como los gastos de cobranza extrajudicial y judicial a que hubiere lugar incluyendo honorarios profesionales de abogados, el suscrito sedicente recurrente Alfredo José Andará Infante, suficientemente identificado, actuando a título personal y por sus propios derechos e intereses, constituyo a favor de Fundapyme según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Autónomo Bruzual,Chivacoa estado Yaracuy, en fecha 06 de febrero del año 2003…GARANTIA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A favor de Fundapyme (…)”.
Que “(…) como puede apreciarse la hipoteca o gravamen hipotecario de primer grado quedo constituida en el mismo documento de préstamo o crédito a favor de Fundapyme, cuyos datos de registro abrazan por tanto los datos de registro del documento de préstamo que no son otros que los que a continuación se señala: documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy Chivacoa en fecha 06 de febrero del año 2003, registrado bajo el numero 15 folio 84 al folio 92 protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del referido año2003. Documento este el cual acompaño en este acto marcado con la letra D (…)”.
Que “(…)cabe destacar que cada una de las cuotas derivadas y generadas para el pago y reintegro de la cantidad recibida en préstamo por parte de la empresa por mi representada fuero oportuna e íntegramente canceladas en estricta sintonía con el principio según el cual el deudor debe darle estricto y fiel cumplimiento a las prestaciones derivadas de la relación contractual bajo la forma como han sido contraídas en provecho del pacta sunt servanda, la transparencia contractual y de la buena fe con que deben ejecutarse las obligaciones conforme al dispositivo contenido en el artículo 1160 del Código Civil Venezolano Vigente. De tal suerte que, el compromiso de la firma obligada fue honrada digna y oportunamente conforme se desprende de los instrumentos de cancelación o recibidos de pago que discriminó y acompaño a continuación marcados con los números del 1 al 22 correspondientes a cada una de la planilla de depósito y recibo de finiquito del pago de las ultimas cuotas que hace constar el pago integro de la obligación contraída…la sumatoria de estos 29 pagos asciende a la cantidad de Bs. 16.677.739,00 (…)”.
Que “(…) debo significar que muy a pesar de haber sido canceladas y haber honrado la prestataria el pago de todas y cada una de las cuotas libradas para la cancelación del crédito y el reintegro del mismo lo cual ocurrió en fecha 09 de mayo del año 2.006, aun antes del vencimiento de la ultima cuota (junio del año 2006) y por montos superiores fijada para cada cuota según se desprende incluso del propio estado de cuenta emanado de Fundapyme en original que acompaño en este acto marcado con la letra E (…)”
Que “(…) la acreedora hipotecaria no procedió a liberar la hipoteca o el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de mi propiedad y que fuera extinguido por fuerza del pago hecho a favor del acreedor hipotecario, pago este que conforme a la feliz doctrina del mundo jurídico occidental extingue IPSO IURE, de pleno derecho la obligación , vale decir , extingue tanto el derecho como la acción comprometida institucionalmente en su exigibilidad, al punto que por su propia naturaleza y por tipificarse como el medio natural de extinción del vinculo obligacional , puede hacerse valer en cualquier grado y estado de la causa o proceso, incluso en sede de ejecución y por tanto no sujeta a preclusión ni caducidad alguna, y habiendo sido definitivamente liquidada previo el cumplimiento de ley la Fundación acreedora tanto en el préstamo como en la hipoteca , tanto mi representada como mi persona dentro de los límites de la ya descrita legitimidad que nos corresponde en la relación obligacional contractual de marras, gestionamos en fecha 12 de noviembre del año 2021, según consta de escrito que acompaño en este acto marcado con la letra F(…)”.
Que “(…)frente a la Procuraduría General del Estado Lara la información adecuada para determinar si el crédito en referencia se encontraba ya liberado en sede notarial, para así materializarlo u objetivarlo seguidamente a nivel del mecanismo registral, negándose toda información al respecto y lo que es peor el acceso al expediente de crédito dentro de la fundación o Instituto autónomo ya liquidado, sin que el acreedor hipotecario por otra parte y muy a pesar de la gestión de liberación realizada por nuestra parte frente a la acreedora hipotecaria, en la fecha antes dicha en sintonía con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 1.907 del Código Civil Venezolano Vigente, extinguida como fue la hipoteca de pleno derecho por fuerza del pago realizado por nuestra representada procediera a liberara frente al mecanismo registral el gravamen hipotecario que aun pesa sobre el descrito inmueble propiedad del suscrito recurrente a título personal ALFREDO JOSE ANDARA, ya ampliamente identificado(…)”.
Que “(…)acudimos formalmente para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEDE DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA Y POR TANTO DE CONTENIDO PATRIMONIAL, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 25 ordinal primero; 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de obtener la expresa declaratoria en esta sede jurisdiccional de extinción del gravamen hipotecario constituido por el suscrito recurrente a título personal ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, a favor del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía , Pequeña y Mediana Empresa( FUNDAPYME),ampliamente identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial construido sobre un terreno propio ubicado en la avenida seis (6) , cruce con la calle nueve (9) , de la ciudad de Chivacoa Distrito Bruzual del estado Yaracuy(…)”.
Que “(…) una vez declarada la extinción de la hipoteca requerido dicho pronunciamiento de esencial naturaleza declarativa como se dijo antes en sede contenciosos administrativa, solicito respetuosamente de esta honorable superioridad, se oficie lo conducente a las oficinas de Registro Subalterno del Municipio Bruzual Chivacoa estado Yaracuy con copia certificada de la sentencia firme a los efectos de su protocolización frente al mecanismo registral y se estampe la nota correspondiente en el documento de propiedad del inmueble a que se contrae el gravamen hipotecario objeto de la extinción judicial aquí solicitada(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2022, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en base a los siguientes alegatos:
Alega que” (…) en fecha 02 de noviembre de 2022, acudió a la celebración de la audiencia ante este juzgado y expuso: que debido al cambio del representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara, en el mes de Febrero, la parte interesada no realizo la ratificación de la solicitud para poder avocarse y tener conocimiento de lo solicitado y dar respuesta oportuna a los procedimientos previos que se realizan por ante esta procuraduría , aunado a esto se alego que FUNDAPYME fue suprimido y liquidado desde el año 2018, así mismo alegamos que no teníamos cualidad para poder establecer una liberación de hipoteca relacionada a un crédito hipotecario , ya que no tenemos competencia para ello, donde la empresa era quien le correspondía dar la liberación, y que nosotros solo podíamos realizar una opinión jurídica de cualquier solicitud de un ente público así como de cualquier asunto de interés público(…)”.
Que” (…) en relación a los argumentos esgrimidos por el recurrente es necesario precisar lo siguiente: PRIMERO: Del argumento expuesto por la parte recurrente sobre la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes; dado que: A) El organismo encargada de liberar las empresas con las que contrato, era FUNDAPYME, previa solicitud de la parte interesada, lo cual no ocurrió en el tiempo determinado para tal fin, y la cual es responsabilidad del estado. B) Dentro de las atribuciones conferidas al procurador, en el artículo 22 de ley de la Procuraduría General del Estado Lara, no se encuentra la de otorgar liberaciones que hayan correspondido otorgar a los órganos o entes públicos que hayan sido liquidados y suprimidos, por lo que esta Procuraduría ratifica que no es competente para declara liberaciones (…)”.
Que “(…)C) En este orden de ideas, cabe aclarar que la procuraduría en ningún momento se ha negado a emitir una respuesta oportuna a la solicitud dirigida a este órgano , por cuanto hubo un cambio en la representación judicial y administrativa, a finales del mes de febrero del año y no se realizo ninguna ratificación para el conocimiento de esta nueva administración , omitiendo los procedimientos previos a las acciones contra el Estado que establece el artículo 46 y siguientes de la ley de la Procuraduría General del Estado Lara…Segundo: De los supuestos de aplicación regulados en el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece la abstención como causal de la presente demanda, hecho que no es cierto, por cuanto la parte actora no efectuó el procedimiento previo que establece la ley de la Procuraduría General del Estado LR, en sus artículos desde el 46 hasta el 51…por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que consignamos el presente escrito de contestación donde anexamos nuestra opinión jurídica en relación al caso in comento. Es justicia que espero (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda por Extinción de Hipoteca, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto dispone: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la norma constitucional citada, se observa que dentro del marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, en este caso contra una actuación emanada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA
Así pues, se evidencia que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
En este orden de ideas, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la actuación emanada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal entre a conocer y
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En cuanto a las pruebas se constata que la parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil ALIMENTOS LOS ALAMOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 45-A. (Folios 12 al 20).con lo cual se demuestra la legitimad del actor para interponer la presente acción.
2. Copia simple de documento de hipoteca a favor de ALIMENTOS ALAMOS C.A protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bruzual Chivacoa Estado Yaracuy de fecha 06 de febrero de 2003 inserto bajo el Nº 15. (Folios 21 al 29). La cual demuestra la existencia de la hipoteca sobre el bien objeto de litigio.
3. Copias fotostática de compra venta al ciudadano Alfredo Andará, protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bruzual Estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 1998. Con todos los recaudos para la procedencia de la misma (Folios 30 y 36)
4. original de comprobantes de pago emitidos por las entidades bancarias casa propia y central pago, respectivamente, a favor de FUNDAPYME, con lo cual se observa el cumplimento de pago por el acreedor del crédito (folio 39 al 60).
5. Relación de expedientes cancelados y para ser liberados de hipoteca, expedido por la junta liquidadora de FUNDAPYME. Gobernación del estado Lara. (Folio 59 y 60), donde se evidencia que la empresa actora forma parte del listado.
6. original de estado de cuenta de FUNDAPYME, de donde se desprende los datos del beneficiario, fecha de otorgamiento del préstamo y el cumplimiento del pago del mismo por parte del actor hasta mayo de 2006 (folio 63 y 64).
7. solicitud por parte del demandante ante la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, con sello húmedo de recibido en fecha 12 de noviembre de 2021, solicitando liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en autos (folio 65 y 66).
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora a la valoración de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
En relación con las pruebas aportadas marcadas del 1,2,3,4,5,6, este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a la prueba marcada 7 este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a interponer demanda de Contenido patrimonial EXTINCION DE HIPOTECA, a fin de obtener la expresa declaratoria en esta sede jurisdiccional de extinción del gravamen hipotecario constituido por el suscrito recurrente a título personal ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, a favor del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía , Pequeña y Mediana Empresa( FUNDAPYME) representada en la presente acción en la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Por ello señala que “(…) gestionaron en fecha 12 de noviembre del año 2021, frente a la Procuraduría General del Estado Lara la información adecuada para determinar si el crédito en referencia se encontraba ya liberado en sede notarial, para así materializarlo u objetivarlo seguidamente a nivel del mecanismo registral, negándose toda información al respecto y lo que es peor el acceso al expediente de crédito dentro de la fundación o Instituto autónomo ya liquidado, sin que el acreedor hipotecario por otra parte y muy a pesar de la gestión de liberación realizada por nuestra parte frente a la acreedora hipotecaria, en la fecha antes dicha en sintonía con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 1.907 del Código Civil Venezolano Vigente, extinguida como fue la hipoteca de pleno derecho por fuerza del pago realizado por nuestra representada procediera a liberara frente al mecanismo registral el gravamen hipotecario que aun pesa sobre el descrito inmueble propiedad del suscrito recurrente a título personal ALFREDO JOSE ANDARA, ya ampliamente identificado (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo que “(…) alegamos que no teníamos cualidad para poder establecer una liberación de hipoteca relacionada a un crédito hipotecario, ya que no tenemos competencia para ello, donde la empresa era quien le correspondía dar la liberación, y que nosotros solo podíamos realizar una opinión jurídica de cualquier solicitud de un ente público así como de cualquier asunto de interés público (…)”.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que constituyó hipoteca convencional de primer grado el 06 de febrero de 2003 a favor de FUNDAPYME, representada en la presente acción por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, aquí demandada, encontrándose la misma extinguida por haber cumplido con la obligación de pago, que pesa sobre el mencionado lote de terreno, y asimismo haber transcurrido diecinueve (19) años contados a partir de que se constituyó la hipoteca legal de conformidad con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide señalar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De un análisis de este artículo, se observa coincidiendo con lo expresado en fecha 18 de noviembre de 1987, por la Sala de Casación Civil con ponencia de A.F.-Cordero que “…como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativa, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”.
En este mismo orden de ideas, planteó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. con ponencia del Dr. C.E.D., en Sentencia del 21 de junio de 2004, lo siguiente:…La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta (….). Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad…(…)
En estos términos podemos señalar que la actora asegura haber adquirido la obligación -cuya declaración de extinción se aspira- el 06 de febrero de 2003, a través de documento registrado y valorado up supra, condición no contradicha por la representación judicial de la demandada, razón por la cual se patentiza el interés jurídico de esta en la extinción del vínculo obligacional existente entre la accionante con la demandada desde esa fecha. Y así se establece.
De lo antes citado se colige que la extinción de la hipoteca solicitada y constituida sobre el inmueble propiedad del demandante estuvo fundamentada en la extinción de la obligación.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, quien aquí decide considera preciso señalar que la hipoteca es definida por el Código Civil Venezolano en su artìculo1.877 de la siguiente manera:“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos que pasen.
En ese sentido, el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Ello así, considera este Juzgado, que es imprescindible tener en cuenta que la extinción de las obligaciones es una institución jurídica de orden público, lo cual trae como consecuencia que ello no implica renuncia a los derechos legalmente consagrados, sino que es precisamente un medio de extinción de los mismos, a causa de la inactividad de sus titulares, por lo que se trata de una sanción consistente en la pérdida del derecho a ejercitar la acción por su abandono deliberado o negligente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la acción incoada resulta oportuno para quien aquí decide a efectos pedagógicos, traer a los autos consideraciones sobre la institución jurídica de la prescripción, que tiene por fin la consolidación de las situaciones de hecho producidas por un estado de incertidumbre, toda vez que trata de concluir con las inquietudes o persistencias de los litigios y supone abandonar la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Así mismo, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo, lo que implica la inercia, negligencia, abandono o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito, durante ese lapso de tiempo. Se trata de una institución de orden público que no envuelve renuncia de derechos, sino que es un medio de extinción de los mismos.
De modo que, concluye este Juzgado que, la acción incoada resulta ser una acción mero declarativa y va dirigida al órgano jurisdiccional para que se declare la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Siendo así, la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía.
A tal efecto, el Código Civil en su artículo 1.907 establece que las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Asimismo, el artículo 1977 del Código Civil prevé: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En este mismo orden, el artículo 1.908 del Código Civil por su lado dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Bajo este contexto, quien aquí decide considera que, en este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código Civil, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
En base a ello, es menester para este órgano jurisdiccional verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía el Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara FUNDAPYME con ALIMENTOS LOS ALAMOS C.A, representada por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INDANTE, plenamente identificado en autos.
Para ello, tal y como se observo de lo medios probatorios aportados a los autos, el instrumento fundamental de la acción fue promovido junto al libelo, siendo este el que determina la existencia de la acción, resultando el mismo de la libre apreciación del juez el calificarlo como instrumento fundamental o no tal y como se estableció en el capítulo de las pruebas.
Asimismo se desprende de las pruebas aportadas el documento donde consta la obligación y se constituyó la hipoteca, y que fue debidamente protocolizado en fecha seis (06) de febrero de 2003 (como se desprende al folio 21al 29 del presente expediente). A tales efectos se observa que el demandante se comprometió a pagar a su acreedora el saldo adeudado, -QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS más intereses calculados al 12% por ciento anual- a través de treinta y seis (36) cuotas, incluidos cuatro meses de gracia de Bs. 640.434,45 mensuales y consecutivas, por lo que la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el accionante aproximadamente una vez liquidado el mismo, dejar transcurrir los 4 meses de gracia otorgados en el contrato, el cual sería aproximadamente para el día 19 mes de octubre de 2003 y la última, el día 19 de mayo de 2006; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 20 de mayo de 2006, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota mensual convenida, tal y como se observa de la relación y estado de cuenta otorgado al acciónate por parte de FUNDAPYME.
Ahora bien, desde el 20 de mayo de 2006 hasta la fecha de admisión de la presente demanda, el 25 de abril de 2022, ya han transcurrido dieciséis (16) años, siendo la acción que corresponde al aquí demandante de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1977 del Código Civil, que prescriben a los diez (10) años.
Así las cosas, en atención a las consideraciones expuestas, le resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio autónomo Bruzual Chivacoa estado Yaracuy, de fecha 06 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 15, Tomo 01, contraída por la compañía anónima ALIMENTOS LOS ALAMOS C.A, a favor de Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa de Servicios y la Asistencia Financiera para la creación o consolidación de centros de trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria Instituto Autónomo con personalidad jurídica y Patrimonio del Estado Lara FUNDAPYME, se encuentra prescrita; por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad del demandante, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Finalmente se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bruzual Chivacoa, Estado Yaracuy de fecha 06 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 15, Tomo 01, sobre un Inmueble constituido por terreno propio , ubicado en la avenida seis, cruce con calle nueve de Chivacoa Distrito Bruzual del estado Yaracuy con un área aproximada de: DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 Mts2) alinderada así: NORTE: con avenida seis; SUR: con casa que es o fue de José Mastrauyelo; ESTE: con casa que es o fue de Rafael Ángel Pérez y OESTE: con calle nueve que es su frente y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Se Ordena oficiar a La Oficina del Registro subalterno del Municipio Bruzual Chivacoa estado Yaracuy, con copia certificada de la presente decisión, a los efectos de que se estampe la nota correspondiente en el documento de propiedad del inmueble a que se contrae el gravamen hipotecario objeto de la presente acción, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil ALIMIENTOS ALAMOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 37, tomo 45-A, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andará Duran, inscritos en el Ipsa bajo los números 14.072 Y 104.058,respectivamente, en contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia la PRECRIPCION de la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio autónomo Bruzual Chivacoa estado Yaracuy, de fecha 06 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 15, Tomo 01, contraída por la compañía anónima ALIMENTOS LOS ALAMOS C.A, a favor de Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa de Servicios y la Asistencia Financiera para la creación o consolidación de centros de trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria Instituto Autónomo con personalidad jurídica y Patrimonio del Estado Lara FUNDAPYME.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bruzual Chivacoa, Estado Yaracuy de fecha 06 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 15, Tomo 01, sobre un Inmueble constituido por terreno propio , ubicado en la avenida seis, cruce con calle nueve de Chivacoa Distrito Bruzual del estado Yaracuy con un área aproximada de: DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 Mts2) alinderada así: NORTE: con avenida seis; SUR: con casa que es o fue de José Mastrauyelo; ESTE: con casa que es o fue de Rafael Ángel Pérez y OESTE: con calle nueve que es su frente y en consecuencia.
CUARTO: Se ORDENA que la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
QUINTO: Se Ordena oficiar a La Oficina del Registro subalterno del Municipio Bruzual Chivacoa estado Yaracuy, con copia certificada de la presente decisión, a los efectos de que se estampe la nota correspondiente en el documento de propiedad del inmueble a que se contrae el gravamen hipotecario objeto de la presente acción.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
El Secretario Temporal,
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