REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, (14) de febrero del dos mil veintitrés
212° y 163°
Exp. Nº KP02-N-2005-00070

PARTE DEMANDANTE: NORKIS MILADY GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad V-3.556.295
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.426
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ABOGADA ALIETTYS CARIDAD MARIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.699, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 11 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente asunto, relacionado con Recurso de ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto por la ciudadana NORKIS MILADY GONZALEZ LUCENA titular de la cédula identidad, V-3.556.295, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.426, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, posteriormente reformada en fecha 08 de abril de 2005.
En fecha 08 de marzo de 2005, Este Tribunal Superior Admite en cuanto ha lugar en derecho, (Folio 71 pieza I)
Seguidamente en fecha 20 de abril de 2005, visto el escrito de reforma a la demanda presentado por la parte recurrente, este Tribunal admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85 pieza I)
En fecha 8 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia Definitiva, declarando INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia. (Folio 159 pieza I)
En fecha 23 de febrero de 2007, vistas las diligencias presentadas por la parte recurrente, mediante las cuales apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8/11/2006, este Tribunal la OYE EN AMBOS EFECTOS. (Folio 179 pieza I)
En Fecha 17 de Abril de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causael Abg. FREDDY DUQUE RAMIREZ, en virtud de su designación como Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Folio 180 pieza I) en esta misma fecha es remitido el presente asunto a las cortes primera o segunda de lo contencioso administrativo.
En fecha 26 de mayo del año 2015, la corte primera de lo contencioso administrativo dicto sentencia donde se REVOCA el fallo objeto de apelación y ordena remitir el presente expediente al juzgado de origen a los fines que emita nuevo pronunciamiento de la presente causa.
Así, en fecha 26 de febrero de 2019, es recibido nuevamente el presente asunto proveniente de la corte primera de lo contencioso administrativo bajo oficio N° 2019-0128. (Folio 279 pieza II)
Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causala Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 280 pieza II)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
Mediante escrito consignado en fecha 08 de Abril de 2005, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que,“(…) desde el 16 de abril de 1971 y por un periodo ininterrumpido de veinticinco (25) años, mi auspiciada se desempeñó como funcionaria activa de la Administración Publica, siendo su último cargo en la Administración Publica Estadal el de Gerente General de la Fundación para el desarrollo de la Microempresa del Estado Lara.
Tal situación puede igualmente verificarse mediante la revisión que se haga del Decreto Estadal No 359 de fecha 28 de Noviembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara No 470 de esa misma fecha, habida cuenta que, el mencionado acto administrativo cuya copia simple también acompaña al presente escrito marcado Anexo “A”, contiene la decisión del Gobernador del Estado Lara..”), de concederle en nombre del Estado Lara su derecho a jubilación, por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos en el desempeño de un cargo público, todo lo cual la hizo acreedora, conforme a la ley de jubilaciones y pensiones del Estado Lara vigente para la época, de una pensión equivalente al noventa y cinco (95%) del salario correspondiente a su último cargo desempeñado, vale decir, el de Gerente General de la Fundación para el Desarrollo de la Micro- Empresa del Estado Lara (FUNDEME)…”)
Que(...”) [su] mandante ha venido devengando hasta la presente fecha su pensión de jubilación, sin que el monto percibido por ese concepto haya sido nunca homologado al salario vigente del último de los cargos desempeñados, no obstante a que tal reconocimiento constituye en una verdadera obligación legal para la Administración Publica Estadal..”) en fecha 11 de marzo y 07 de septiembre de 2004, respectivamente por solo citar las últimas dos ocasiones…”) mi representada interpuso por ante el despacho del Gobernador del Estado Lara, Teniente Coronel Luis Reyes Reyes, sendas solicitudes de homologación de pensión de jubilación, peticiones estas que fueran incoadas conjuntamente con reclamos administrativos acerca de la falta de pago al personal jubilado del Ejecutivo Estadal de los beneficios socioeconómicos devengado por los funcionarios activos de ese ente territorial.
Finalmente solicita que,(…” por todas las razones antes expuestas, formal y expresamente ejerzo mediante este escrito, la acción de o Recurso de Abstención en contra del Estado Lara por la omisión de su Gobernador Ciudadano Luis Reyes Reyes, de no ordenar la homologación de la pensión de jubilación de mi auspiciada al sueldo actualmente devengado por el funcionario que ocupa el cargo de Gerente General de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara FUNDEME, adscrita al Ejecutivo de este Estado…”)
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción. En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de Recursos de Abstención o Carencia de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes..
Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 4 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
4.La abstención o la negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir los .actos a que estén obligadas por las leyes.”
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por pretensiones de Recurso de Abstención o Carencia dirigidas contra las autoridades estatales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso de Abstención o Carencia, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se recibió nuevamente la presente demanda de Abstención o Carencia, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2005, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 20 de junio de 2019, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de junio de 2019 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual la Jueza Provisoria de este Juzgado se ABOCA al conocimiento del presente asunto, ordenando librar las respectivas notificaciones para que las partes ejerzan su derecho de recusacion, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso de Abstención o Carencial interpuesto por la ciudadana NORKIS MILADY GONZALEZ LUCENA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.556.295, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.426, Contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario temporal,

Abg. Ricardo Querales


Publicada en su fecha a las 2:03 p.m.

El Secretario Temporal,