REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés
ASUNTO: KP02-G-2013-000026

PARTE DEMANDANTE
HIDROLARA C.A.
PARTE DEMANDADA IMPROMANT INGENIEROS Y MULTINACIONAL FIANZAS, C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº116.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Pública Estadal Hidrolara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03-10-1994, bajo el N°55, Tomo 25-A, contra IMPROMANT INGENIEROS Y MULTINACONAL FIANZAS, C.A-.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 02 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, este Tribunal, dicto Auto Para Mejor Proveer, donde se ORDENA la notificación de los Ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de Hidrolara C.A a los fines de que indiquen si mantienen interésen la continuación y resultas de la presente causa.
En fecha 7 de julio, se aboca al conocimiento de la presente causala Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de julio de 2017, se deja constancia de que se libró boletas de Citación, dirigida a la Empresa Mercantil IMPROMANT Ingenieros y a la Empresa Multinacional Fianzas C.A. y oficio N° 643-2017 dirigido al Ciudadano Procurador General del Estado Lara.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 30 de junio de 2005, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) “LA CONTRATISTA” se Obliga a ejecutar para “LA CONTRATANTE” a todo costo, por su exclusiva cuenta, bajo su responsabilidad y con sus propios elementos y equipos de trabajo, empleando para ello el personal debidamente capacitado para tal fin la siguiente OBRA; CONSTRUCCION DE COLECTORES RAMALES SECTOR 19 DE ABRIL, BARRIO EL JEBE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN”.
Que”(…) “EL CONTRATANTE” se comprometió a entregar a “LA CONTRATISTA” en calidad de ANTICIPO la Cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta Y Siete Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs 793.977.47), siendo que dicha cantidad es el equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del monto total del contrato señalado(…) “LA CONTRATISTA”, se comprometió a constituir como garantías y a favor de “EL CONTRATANTE” la fianza de fiel cumplimiento por el Diez por ciento (10%) del monto total del contrato y de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto del contrato (…)”
Que “(…) en fecha 13-12-2010, se solicita a la contratista de manera urgente el cierre administrativo de la obra (…) en fecha 02-05-2012 vista la inactividad de la contratista para realizar el cierre, HIDROLARA C.A, establece corte de cuenta y levantamiento de acta de Recepción Provisional y Definitiva Unilateral (...) A pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales efectuadas hasta la presente, [su] representado no ha recibido respuesta alguna por parte de “LA CONTRATISTA” ni de la empresa MULTINACIONAL FIANZAS, C.A sin embargo, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido de habérseles notificadoa ambas de la rescisión unilateral del contrato de obra y suministro público, no demostraron ningún tipo de interés de llegar a la solución del caso en beneficio de ambas partes, motivo por el cual se tomó la decisión de ejercer las acciones por ante el Órgano Jurisdiccional competente (…)”
Finalmente solicitó “(…) que la accionada INPROMAT INGENIEROS, C.A convenga, o en su defecto lo declare este Tribunal en lo siguiente;
A) a pagar la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (bs 793.977.47), siendo que dicha cantidad es el monto equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del monto total del contrato señalado.
B) en pagar la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (bs 36.698., 20), más la cantidad de Nueve Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (bs.9.233.,83), correspondiente al compromiso de Responsabilidad Social de acuerdo al contrato, que corresponde al monto por amortizar delanticipo que le fue otorgado a la empresa para la ejecución de la obra.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por HIDROLARA, C.A.por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 02 de Octubre de 2013, y librada las notificaciones en fecha 21 de julio de 2017, a los fines de la notificación de la parte querellada,, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 21 de julio de 2017.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 21 de julio de 2017, vale decir una actuación por parte del Tribunal, donde se deja constancia que se libraron las boletas de citación y oficios correspondientes, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales,

Publicada en su fecha a las 02:13 p.m.


El Secretario Temporal,