REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 28 de febrero de 2023.
Años 164° y 212°

Asunto: KP01-R-2022-000225
Asunto Principal: KP11-S-2021-000013
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Carmen Alicia López y ciudadano abogado Carlos Otilio Porteles, en su condición de defensores privados del ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Imputado: Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877.

Delito: Abuso Sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: F.A.F.A, adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.


Capitulo Preliminar

En fecha 01 de agosto de 2022, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Carmen Alicia López y el ciudadano abogado Carlos Otilio Porteles, en su condición de defensores privados del ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2022 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2022, mediante la cual, se condena al ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877 a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F.A.F.A, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2022-000225, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto; no obstante mediante auto separado de fecha 04 de agosto de 2022, se acordó la devolución del presente asunto al tribunal de origen a los fines de imponer al ciudadano acusado de autos de la decisión objeto de apelación; siendo remitido en fecha 08 de agosto de 2022, a través de oficio Nro. 0492-2022.

En fecha 03 de octubre de 2022, se reingresa la presente causa penal ante este tribunal de alzada; pero en fecha 05 de octubre de 2022, se acordó mediante auto separado, oficiar al tribunal de origen a los fines que informaran si para el día 27 de septiembre de 2022, fecha en que fenecía el lapso de contestación, se había presentado escrito al respecto en virtud que el recurso de apelación, fue remitido a esta alzada sin haber vencido los lapsos para ello; para lo cual, se remitió oficio Nro. 0733-2022 de fecha 07 de octubre de 2022, siendo recibido por la jueza regente del tribunal recurrido en fecha 11 de octubre de 2022; por lo que en fecha 14 de octubre de 2022 se recibió la información correspondiente a través del uso de medios telemáticos donde se hacía constar que no fue presentada contestación por parte de la representación fiscal o la representante legal de la víctima, tal y como consta al folio sesenta y seis (66) del cuaderno recursivo.

En fecha 19 de octubre de 2022, este tribunal colegiado se percata de ciertos errores incurridos por el tribunal a quo, al momento de imponer al ciudadano Cristian Manuel Salom, de la decisión objetada; motivo por el cual, mediante auto separado de esa misma fecha, se ordena oficiar al tribunal de instancia a los fines de imponer nuevamente al prenombrado ciudadano de la decisión objeto de apelación, con prescindencia de los vicios delatados; remitiéndose oficio nro. 0786-2022 de fecha 21 de octubre de 2022; no obstante, en fecha 21 de noviembre de 2022, este tribunal de alzada, mediante auto separado, acordó la remisión de la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto para dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022; reingresándose a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de diciembre de 2022, manteniéndose la ponencia en la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, regente de la ponencia Nro. 1 de este Tribunal Colegiado.

En fecha 14 de diciembre de 2022, fue admitido el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 19 de diciembre de 2022, a las 10:00 horas de la mañana, ordenándose la citación de las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2022, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de todas las partes, en virtud de no haberse consignado ninguna resulta positiva; procediendo a fijarse nueva fecha de audiencia para el día 31 de enero de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que se difiere por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia de la representante legal de la víctima de quien no constaba resulta positiva, y se fija nueva fecha para el día 16 de febrero de 2023; fecha en la que se lleva a cabo la audiencia oral a través del uso de medios telemáticos (Videoconferencia), con presencia de todas las partes debidamente citadas; motivo por el cual, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la decisión objeto de apelación

En fecha 04 de junio de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, audiencia de conclusiones en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2021-000013, seguida en contra del ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877, en cuya dispositiva, la juzgadora condena al precitado ciudadano a dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que fuere fundamentada en fecha 12 de julio de 2022 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

DE LA MOTIVACIÓN

Visto como ha sido evacuado y escuchado la recepción de pruebas de expertos este tribunal a fin de establecer criterio fundamentado en torno al caso sujeto a análisis se da cuenta de ciertas circunstancias que motiva a esta juzgadora a tomar una decisión de manera unipersonal motivado al escuchar la declaración en fecha En fecha(Sic) 02 de Marzo de 2022 de la Psicóloga María José Mogollón , Para este tribunal esta declaración es prueba fehaciente para poder ser probada en un pronóstico de culpabilidad del acusado por los delitos de Abuso sexual a niña con penetración de conformidad con el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes ya que se evidencia por medio del testimonio del experto que la víctima se encuentra afectada en virtud de que presentaba, angustia, presión, actitud depresiva, concluyendo en su diagnostico(Sic) que presenta trastorno por estrés post traumático por el abuso al que fue sometida, siendo este diagnostico(Sic) producto del evento vivido por la victima, así mismo en cuanto al testimonio de la Lic. (Sic) María José Mogollón trabajadora social del Ministerio Público en la entrevista realizada a la victima(Sic) manifiesta que la misma presenta angustia para su estado emocional, lo cual fue detectado en el abordaje psicosocial, manifestando la Lic. (Sic) A (Sic) preguntas de la defensa ¿Cuando una persona es afectada en su estado emocional puede dar un verbatum real de los hechos? R. Si Dra.(Sic) Porque ella puede revivir todo emocionalmente, se vuelve inapetente, duerme mal porque recuerda todo nuevamente? Lo cual indica que la víctima se encuentra afectada y aun siendo víctima por parte del agresor a la edad de (09) nueve años es capaz de revivir para el momento de la valoración todo el evento vivido. De igual forma en fecha 4 de Abril de 2022 el Dr. (Sic) Ernesto Espinoza médico forense deja constancia “Himen anular con desgarro a la una y a las siete según la esfera del reloj, el cual a referidas peguntas del ministerio público ¿Cuando deja constancia de que deja una desfloración antigua de cuánto tiempo estamos hablando? R. Hablamos de tres meses en adelante? ¿El doctor informa que la victima(Sic) informa que primera relación fue a los 9 años, que si hablamos de desfloración antigua, esa desfloración se puede detectar desde esa fecha? R. Si, lo más probable es que quedo (Sic) desde la primera penetración. Dr.-(Sic) la victima manifiesta que su relación fue a los nueve años con el ciudadano presente en sala, ¿Podría darse otra lesión interna? R. no necesariamente ya que pudieran haber lubricaciones propias o uso de lubricantes externos que pudieron disminuir la fricción ese momento además que el tejido es fácilmente dilatable como por ejemplo una mujer dilata 10 cm (Sic) permitiendo el paso de la cabeza de un neonato ¿En este hecho se podría hablar que no había lubricaciones ya que la víctima se opuso a que ocurriera el acto sexual, en virtud lo manifestado por la victima,(Sic) en la posición en que ocurrió la penetración, pudo ayudar a que no ocurrió esta lesión interna? R. En efecto, la posición más bien ayuda a favorecer la penetración quedando más expuesto al introito del canal vaginal o a menos que sea una paciente muy obesa. Para este tribunal declaración esta declaración es prueba fehaciente para poder ser probada en un pronóstico de culpabilidad del acusado ya que se evidencia por medio del testimonio del experto la existencia de un desgarro a la una y siete, según las esferas del reloj, aunado a ello, también deja constancia que la posición en que ocurrió penetración según lo narrado por la víctima, favoreció la penetración y de esta manera no causo(Sic) lesiones internas, En(Sic) tanto que ha (Sic) preguntas de la defensa técnica refiere "¿ Dr. en su informe Médico Forense puedenexistir daños internos en el útero? R.- No, dilata mucho mas(Sic) al menos que sea con un objeto. 12.- Explique Doctor? R.- El pene es redondo, la cúpula también es redondo no puede cortar, no es una piedra no puede romper, estamos hablando de una violación. Para este tribunal esta declaración es prueba fehaciente para poder ser probada en un pronóstico de culpabilidad del acusado por el delito de abuso sexual a niña con penetración de conformidad con el artículo 259 de Lay (Sic) Orgánica para La(Sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13DE MAYO SE ESCUCHA EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA F.A.F.A(Sic) " Eso fue en agosto de 2015 exactamente yo tenía 8 año(Sic) de edad, ya que cumplía los 9 años en octubre, estaba de vacaciones este mi mama (Sic) estaba alquilada, porque no(Sic) habíamos mudado porque le faltaba a la casa y a mí no me gustaba estar ahí, el señor estaba pintando el techo dice el techo no pinto el (Sic) si no(Sic) un tío, el(Sic) se encargaba del cuarto donde estaba el baño y su hijastro pintaba el otro cuarto, el (Sic)iba para que mi abuela ella era que le hacia(Sic)comida, cuando un día llego de clase y me dio curiosidad para ver cómo estaba quedando la casa no tenía nada , cuando llego el (Sic)me agarra me quita la ropa y me sienta en la poceta, después que me hizo eso me fui corriendo para que mi abuela y me encerré en el cuarto y después quiso hacer los (Sic) mismo a que mi abuela, mi abuela estaba en el puesto, después el (Sic)quiso hacer los(Sic) mimo (Sic)me agarra pero yo agarro un haragán para defenderme y le di con eso, tu sabes que si me violaste. Para este tribunal esta declaración es prueba fehaciente para poder ser probada en un pronóstico de culpabilidad del acusado por los delitos de abuso sexual a niña con penetración de conformidad con el Artículo 259 de La Ley Orgánica Para (Sic) la Protección de Niños, niñas(Sic) y adolescentes (Sic) ya que se evidencia por medio del testimonio de la victima(Sic) elabuso al cual fue sometida por el acusado Cristian Salón,(Sic) siendo la misma conteste y categórica en su declaración ante el tribunal de Juicio afirmando en sala, en presencia del acusado, señalando al acusado afirmando, que este la había abusado cuando tenía 8 años (ya casi 9 años de edad), afirmando el tiempo, 'lugar y momento en el que fue abusada, siendo que, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, apreciando quien aquí juzga el dicho de la victima(Sic) conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas y la sana crítica, es por lo que quien aquí juzga considera está comprometida y comprobada la responsabilidad penal del acusado en cuanto al presente asunto.

DISPOSITIVA
(...Omissis...)
PRIMERO: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENAal ciudadano CRISTIAN MANUEL SALOMtitular de la cédula de identidad N° V- 11.698.877 ACUMPLIR LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOSpor la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA COPN (Sic) PENETRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (Sic) 259 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA (Sic) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a: NUMERAL N° 5: prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. . NUMERAL6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se Ordena(Sic) a cumplir al ciudadano
CRISTIAN MANUEL SALOM titular de la cédula de identidad N* V-11.698.877 programas de orientación la cual deberá participar obligatoriamente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese boleta de traslado al Centropenitenciario Sargento David Viloria QUINTO: Se ordena remitir copias a las partes del acto de laDispositiva (Sic) y delauto. SEXTO: La decisión se publicara el texto integro(Sic) de la sentencia en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley (Sic) Orgánica Sobre el Derecho de Las (Sic) Mujeres A (Sic) Una (Sic) Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificados del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16,17,18del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los del artículos (Sic) 8,57, 105, 24 y 125 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DEVIOLENCIA, (...Omissis...)

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión parcialmente transcrita ut supra, la ciudadana abogada Carmen Alicia López y el ciudadano abogado Carlos Otilio Porteles, en su condición de defensores privados del ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877, interponen en fecha 21 de julio de 2022, recurso de apelación a través del cual, manifiestan que la referida decisión incurre en una falta de motivación, señalando expresamente que “…El tribunal de Juicio en su publicación…va señalando los elementos de pruebas empezando por el testimonio del experto Lic. María José Mogollón, psicóloga de la Unidad de Atención a la Victima de Ministerio Público, donde realiza es la transcripción de la Declaración (Sic) Rendida (Sic) ante el tribunal así como las Preguntas (Sic) hechas por las partes y las respuestas dadas… sin siquiera hacer un análisis de esta Declaración(Sic), ni la Compara (Sic) ni la concatena ni siquiera con el propio informe que suscribe dicha funcionaria, ni la compara ni la concatena con las demás pruebas evacuadas en el juicio Oral (Sic)…”.

Aunado a ello, señalan los apelantes que “…al referirse al testimonio de la Lic. Mariela Carrasco trabajadora social del Ministerio Público, quien supuestamente depone sobre un informe realizado a la víctima en fecha 15/12/2020, informe este inexistente(sic)en el asunto y que nunca llegó a ser promovido por el Ministerio Público y nunca fue consignado…”; arguyendo además que esta prueba”; “…tampoco la compara con las demás pruebas ni concatena con el supuesto informe practicado por esa funcionaria de la Fiscalía del Ministerio Público…mismo hecho que ocurrió con las deposiciones del médico forense Ernesto Espinoza, del ciudadano Daría José Briceño, Reydi Vargas, Elsida Castillo, Mayra Montes de Oca; la adolescente victima F.A.F.A, Licenciada María Ferrer, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, María Peraza, Olga Arroyo y Gerlis Nieves, lo que a su criterio “…trae como consecuencia que mi Defendido (Sic) ser encuentre en un TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, al no ser valorados conforme a derecho los elementos de Pruebas (Sic) y al no Compararlos (Sic)…”

Por otra parte, los recurrentes señalan que la sentencia aquí objetada se funda en una prueba obtenida ilegalmente; específicamente en cuanto al informe de Evaluación Psicológica realizado por la licenciada María José Mogollón, adscrita al Ministerio Público, que a criterio de los apelantes “…no fue ordenada por el Ministerio Público en el Auto (Sic) de Inicio(Sic) de la Investigación (Sic)…” y además la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “…no señala que podría realizarlo un Funcionario (Sic) Adscrito (Sic) al Ministerio Público, pues, el Ministerio Público no es una Institución(Sic) de Salud(Sic) Pública(Sic) no Privada (Sic), por lo que también esta Prueba (Sic) es ilegal a los ojos de la Legislación (Sic)…” porque al ser realizada por una funcionaria adscrita al Ministerio Público, a juicio de quienes recurren acarrea que la misma se encuentre “…sesgada por ser dependiente del Ministerio Público que es el órgano Acusador (Sic) en este Caso (Sic) a diferencia de cualquier otro Psicólogo adscrito a cualquier institución de Salud Pública o Privada que si sería Objetiva(Sic) a la hora de realizar un informe…”.

En este sentido, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora en la causa KP11-S-2021-000013.

Consideraciones para decidir

Tal y como se estableció en los párrafos que anteceden, se coloca bajo el conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Carmen Alicia López y el ciudadano abogado Carlos Otilio Porteles, en su condición de defensores privados del ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora en fecha 04 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2022, en virtud que, a criterio de quienes recurren, la misma incurre en el vicio de inmotivación y a su vez, se fundamenta en una prueba obtenida de forma ilegal.
Sin embargo, conforme a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones y en alusión a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la nulidad de los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; esta alzada, al revisar las actuaciones del expediente, constató la violación de principios y garantías procesales de orden público inherentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; violaciones estas que se señalan a continuación:

En fecha 19 de abril de 2021, la representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo como medios de prueba para su evacuación en juicio el testimonio de la adolescente F.A.F.A de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la testimonial de los expertos Ernesto Espinoza, Médico Forense; y de los profesionales adscritos a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, por haber practicado Informe de Valoración Psicológica y Social a la víctima de autos; mientras que la defensa por su parte, promueve la testimonial de los ciudadanos Darío José Briceño, Reidy Vargas, Elsida Castillo, Mayra Montes de Oca y José Alejandro Rodríguez Alfrán; así como las documentales respectivas a: Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Cumana Brasil”, Carta de residencia y de buena conducta del Sector El Bosque, y Firmas de los Consejos Comunales y vecinos del sector El Bosque, Las Palmitas; tal y como consta del folio ciento uno (101), al folio ciento tres (103) y del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y nueve (159), respectivamente, de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, en fecha 09 de agosto de 2021, se lleva a cabo audiencia preliminar, en donde la juzgadora regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por ella promovidos y las pruebas promovidas por la defensa; decisión que fuere reflejada posteriormente en auto de apertura a juicio dictado en fecha 28 de agosto de 2021, inserto del folio dos (02) al folio once (11) de la segunda pieza del expediente.

Al respecto, observa este tribunal de alzada que existió por parte de la juzgadora de instancia una violación derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica de las partes al momento de admitir como medio de prueba a “los profesionales adscritos a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público”, conforme señala la representación fiscal en su escrito acusatorio; toda vez que al no indicarse de forma expresa la identidad de esos funcionarios o funcionarias; no existía certeza para el tribunal, ni para las partes intervinientes, de las personas que debían comparecer al juicio a rendir testimonio; por lo que debió la jueza a quo ordenar subsanar tal omisión o en su defecto inadmitir dicho medio de prueba y no, proceder a admitirla tal y como ocurrió en el caso en cuestión.

Por otra parte, para el 25 de octubre de 2021, se inicia el juicio oral y público, tal y como consta en acta inserta del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza de la causa; no obstante, mediante auto sin fecha inserto a los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) se interrumpe el juicio oral por el reintegro de la ciudadana Yusmary Piñango, Jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, quien se encontraba de permiso pre y postnatal; aperturandose nuevamente el juicio en fecha 22 de febrero de 2022.

En dicho acto, la representación fiscal procede a ratificar el libelo acusatorio, los medios de prueba ofrecidos y al mismo tiempo, hace mención a lo siguiente:

(...Omissis...)

“…Como nueva prueba en acto promuevo los testimoniales de los siguientes ciudadano (Sic) la adolescente María Peraza titular de la cédula de identidad 28.577.973 y su representante la ciudadana Olga Arrollo (Sic) titular de la cedula (Sic) de identidad 15.057.260 los cuales son tía y prima de la victima(Sic) su testimonio es útil, pertinente y necesario, en virtud que la misma con su declaración se demostrara que el ciudadano acusado realizo (Sic) actos lascivos con la adolescente, testigos a igual solicito que [sea] escuchado el testimonio de ciudadano José López, quien se desempeño (Sic) como chofer del ciudadano Domingo Monte de Oca, padre de la víctima durante el 2014 a 2018 y que su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que se demostrara (Sic)hacia que direcciones trasladaba en padre de la víctima durante el año 2015 que era la casa donde la víctima vivía alquilado, con su padre y el año 2017 lo llevaba a la dirección donde ocurrieron los hechos ya casa habitaba en ese tiempo, igualmente promuevo factura de materiales de construcción de fecha 07/07/2015 y 04/08/2015 los cuales está el nombre de padre de la víctima y esta manera se demostar (Sic) que para el año 2015 donde ocurrieron los echo(Sic) se encontraba en construcción, a igual consigno factura de hidrolara (Sic) de fecha 09/03/2015 a nombre de María Arrollo (Sic) sobre lo que era la instalación de cloacas en dicha casa de construcción donde ocurrieron los echo (Sic) a igual consigo (Sic) contrato condicional de suministro de energía de fecha 06/02/2015 a nombre de María Arroyo desmotaran (Sic) ose (Sic) nuevamente que la casa se encantaraba (Sic) en construcción, de constancia emitida por el consejo (Sic) nacional (Sic) electoral (Sic) a (Sic) ciudadano Domingo Monte de Oca donde deja bajo juramento que la casa ubicada en barrio Brasil calle comunal empezó [a] ser habitada en septiembre de 2015, meses posterior (Sic) eres (Sic) a los hechos a igual que consigno fotocopia de titilo (Sic) supletorio con fecha 26 de abril de 2017 a nombre de ciudadana María Arrollo (Sic) donde se demuestra que en esa fecha la casa estaba habitada…”

Por su parte, la defensa técnica del acusado representada para ese momento por la abogada Reina Catari, solicita “…se haga un vaciado a celular…y solicito y que traiga a declara (Sic) el profesor de yudo…”.
Ante tales pedimentos, la juzgadora de instancia señala que“…SE DEJA CONSTANCIA QUE PROMOVERÁ NUEVA PRUEBA EL PROFESOR SANTOS CHIRINOS…”; sin hacer mención a ninguna otra situación; procediendo a fijar la continuación del acto para el día 02 de marzo de 2022.
Al respecto, constata esta alzada una violación al debido proceso por parte de la jueza de juicio al admitir como nueva prueba la testimonial del ciudadano Santos Chirinos tal y como se indicó en el párrafo anterior; por cuanto la “nueva prueba” se configura cuando en el curso de la audiencia, surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren de su esclarecimiento, tal y como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y no como en el caso de marras que estando en la primera audiencia de la fase de juicio y sin que haya sido evacuado algún órgano de prueba que haya traído a colación al ciudadano Santos Chirinos como testigo sobre los hechos debatidos en el juicio oral, se permitiera su incorporación bajo la figura de nueva prueba; sino que por el contrario, es la defensa quien solicita su incorporación al juicio señalando al prenombrado ciudadano como “…el profesor de yudo…”,la cual es admitida por el tribunal de instancia aun cuando no existía certeza de la persona que debía ser traída al juicio, y sin evaluar si este nuevo medio probatorio cumplía con los requisitos de la nueva prueba para su incorporación al debate.
Igualmente, incurre el tribunal a quo en la violación al debido proceso, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de las nuevas pruebas solicitadas por el Ministerio Público; que si bien es cierto, no podían catalogarse como “nuevas” por no haberse evacuado ningún órgano de prueba que exteriorizara la necesidad de su incorporación al juicio oral tal y como se señaló anteriormente; debía el tribunal manifestar a las partes su aceptación o negativa ante tal pedimento fiscal y no guardar silencio tal y como sucedió en el caso que nos ocupa.
Continuando con la revisión de la causa penal, se desprende que finalizada la audiencia de fecha 02 de marzo de 2022, se fija como fecha de continuación el día martes 08 de marzo de 2022, que correspondía al cuarto (4to) día hábil siguiente; siendo el caso que para la referida fecha, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la representación fiscal, fijándose su continuación para el día lunes 14 de marzo de 2022, que corresponde al octavo (8vo) día hábil, en contravención a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece como límite máximo para la continuación del proceso cinco (05) días, so pena de interrupción de la continuidad de la causa en aplicación a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se denota que para el 14 de marzo de 2022, fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se había excedido con creces el límite máximo para la continuación del juicio; lo que acarreaba a todas luces la interrupción de la causa penal y por ende, debía iniciarse nuevamente el juicio oral; sin embargo, el tribunal de instancia omite tal situación y procede en fecha quince (15) de marzo de 2022, a constituirse en continuación con el juicio que evidentemente había sido interrumpido y que además, correspondió a una fecha distinta a la fijada en acta de diferimiento de fecha 08 de marzo de 2022, y a la fecha indicada en las boletas de citación y de traslado libradas por el tribunal insertas del folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y tres (283) de la segunda pieza del expediente, en donde claramente se señala como fecha de audiencia el día lunes 14 de marzo de 2022 y no martes 15 de marzo de 2022, cuando es que se constituye efectivamente el tribunal según se evidencia en acta inserta del folio doscientos noventa y ocho (298) al folio doscientos noventa y nueve (299).
Aunado a ello, en fecha 23 de mayo de 2022, se fijó audiencia de continuación del juicio oral para el día lunes 30 de mayo de 2022, que correspondía al quinto (5to) día hábil; siendo el caso que para la referida fecha, el tribunal no da despacho tal y como consta en acta administrativa inserta al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434); reprogramándose la audiencia de continuación para el día lunes 06 de junio de 2022, correspondiente al décimo (10°) día hábil, fecha en la que tampoco hubo despacho según se desprende de acta administrativa inserta al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443); reprogramándose la continuación del juicio para el día lunes 13 de junio de 2022, que correspondía al décimo quinto (15°) día hábil; denotándose que indefectiblemente para tal fecha el juicio se mantenía interrumpido por excederse en el límite máximo estipulado por la normativa legal; situación que una vez más fue omitida por el tribunal de instancia quien en fecha 13 de junio de 2022, se constituye en audiencia continuada tal y como se desprende de acta de audiencia inserta del folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456); trayendo como consecuencia una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En lo tocante a la interrupción del juicio oral, observa con preocupación esta alzada que la jueza de instancia como administradora de justicia y como garante del principio iuranovit curia, diera continuidad a un juicio oral que a todas luces fue interrumpido desde el día 08 de marzo de 2022, cuando la secretaria del tribunal quien también está en la obligación de conocer la norma como profesional del derecho, fijó en reiteradas oportunidades la continuación de la audiencia oral fuera del lapso de cinco (05) días previsto en la ley especial que rige la materia y que además, la representación fiscal y la defensa privada del acusado, también como conocedoras del derecho, a sabiendas de los distintos diferimientos y reprogramaciones en la causa, hayan optado por guardar silencio y permitir la continuación de una causa que indefectiblemente estaba viciada de nulidad absoluta y que debió reponerse de forma inmediata hasta sus inicios.
Adicionalmente, evidencia este tribunal de alzada que fueron evacuados lo siguientes medios de prueba:
Prueba Evacuada Fecha Folios
Testimonial de la
licenciada María José Mogollón 02/03/2022 268 al 270
Testimonial de la
licenciada Mariela Carrasco 02/03/2022 271 al 273
Testimonial del Dr. Ernesto
Espinoza; Médico Forense 04/04/2022 337 al 340
y del ciudadano Darío Briceño
Testimonial de la 11/04/2022 350 al 352
ciudadana Reidy Vargas
Testimonial de la
ciudadana Elsida Castillo 02/05/2022 376 al 379
Testimonia de la
ciudadana Mayra Montes de Oca 09/05/2022 400 al 402
testimonial de la 13/06/2022 452 al 456
victima F.A.F.A
Testimonial de la 20/06/2022 469 al 472
Licenciada María Ferrer
Testimonial de la 27/06/2022 485 al 487
ciudadana María Peraza
Testimonial de la 27/06/2022 488 al 490
ciudadana Olga Arroyo
Testimonial de la 27/06/2022 491 al 494
ciudadana Gerlis Nieves








En relación a los medios de prueba ut supra señalados, constata esta alzada que al momento de ser evacuada la declaración de los expertos María Mogollón, Mariela Carrasco, Ernesto Espinoza, María Ferrer, así como de los ciudadanos Darío Briceño, Reidy Vargas, Elsida Castillo, Mayra Montes de Oca, María Peraza, Olga Arroyo y Gerlis Nieves, no se llevó a cabo la juramentación de ninguno de ellos antes de su declaración, ni se dejó constancia sobre su identidad conforme establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un requisito sine qua non para la validez de dichos testimonios, toda vez que el acto de juramento del testigo, persigue garantizar la veracidad del testimonio rendido en juicio; pues, el declarante, debe estar consciente que de exponer hechos falsos, constituye un delito penal castigado con prisión tal y como señala el artículo 242 del Código Penal y por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la falta de juramentación de los testigos antes señalados, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de las pruebas testimoniales que no puede ser subsanada o convalidada por las partes; pues su omisión violenta el debido proceso y trae como consecuencia la nulidad de todas y cada una de las testimoniales señaladas en el párrafo anterior, por la falta de cumplimiento de la formalidad esencial para su validez.
Al mismo tiempo, debe señalar esta alzada que además de las irregularidades antes indicadas, se tiene que las ciudadanas María Peraza y Olga Arroyo de quienes se evacuó el testimonio en fecha 27 de junio de 2022, fueron de aquellas testigos promovidas como “nueva prueba” por parte de la representación fiscal en audiencia de apertura a juicio de fecha 22 de febrero de 2022 y de las cuales, la juzgadora a quo no emitió pronunciamiento sobre su admisión o no; por lo que su incorporación al juicio oral, se realizó en contravención a la normativa legal, en virtud que tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, dichas testimoniales no cumplían con los requisitos de la nueva prueba y tampoco habían sido promovidas por las partes en la fase intermedia para que se permitiera recabar su testimonio en la fase de juicio.
Aunado a ello, se vislumbra de las actas que recogen el testimonio de dichas ciudadanas, que su deposición fue realizada a través del uso de medios telemáticos; específicamente por video llamada, donde ciertamente “…se puede acercar en tiempo real a personas que no están en el mismo espacio geográfico, siendo posible que interactúen de manera audiovisual, lo que en concreto persigue la inmediación…”; tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016 (Exp. 2015-493); sin embargo, este tipo de video audiencias deben cumplir con ciertos requisitos para su validez; los cuales, se encuentran plasmados en la resolución número 2016-0016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 12 de diciembre de 2016, aplicable a cualquier audiencia telemática en materia penal.
En el caso que nos ocupa, no se dejó constancia del lugar desde donde se estaba realizando la video llamada o, que programa o medio electrónico se estaba utilizando para realizar la video llamada; tampoco se dejó constancia de la prueba de sonido y de la imagen, que de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado en el párrafo anterior, tanto la declarante como los escuchas, deben hacerlo “…con la misma claridad y al mismo momento en que se manifiestan, como si verdaderamente se encontraren de frente…”;ni se solicitó el envío de la copia digitalizada de sus documentos de identidad como garantía de seguridad jurídica a las partes; actuaciones que deben tomarse en cuenta por el tribunal de instancia en caso de futuras celebraciones de audiencias telemáticas, para que así, las mismas puedan considerarse como válidas y por tanto, puedan servir como fundamento de la decisión que deberá emitirse en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte, constatan quienes aquí suscriben la evacuación de la testimonial de la ciudadana Gerlis Nieves en fecha 27 de junio de 2022, tal y como consta en acta inserta del folio cuatrocientos noventa y uno (491), al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la segunda pieza del expediente; ciudadana que no fue promovida ni por la representación fiscal ni por la defensa técnica en la fase intermedia, y tampoco fue incorporada al juicio como nueva prueba; trayendo como consecuencia que su incorporación al juicio sea ilegal y violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este mismo orden y dirección, se constata que no fueron incorporadas las documentales consistentes en: Informe Ginecológico y Ano Rectal practicado a la víctima en fecha 15 de junio de 2020, suscrito por el doctor Ernesto Espinoza; informe de evaluación psicológica realizada a la víctima, signado Nro. LAR-UAV-1EXT-0092-2020 suscrito por la Licenciada María José Mogollón; carta de buena conducta emitida por las ciudadanas Elsida Castillo, Rossimar Carrasco, Licenciada Gloria Ruiz, Licenciadas Gloriluz Campo y Belkis Crespo y constancia emitida por los ciudadanos Ricardo López y Alenny de Laguna; las cuales fueron admitidas en la fase intermedia conforme se desprende del auto de apertura a juicio en el capítulo denominado “LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES”, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la primera pieza de la causa penal; violentando con ello el derecho a la defensa de las partes; máxime aun cuando durante el juicio, ninguna de ellas fueron desistidas por las partes promoventes.
En consecuencia, dadas las razones que han sido expuestas precedentemente, existe plena convicción para esta Corte de Apelaciones del incumplimiento de las formalidades de ley para la admisión de ciertos medios de prueba en la fase intermedia del proceso, así como en la incorporación de nuevas pruebas, la evacuación de testimonios, y en los lapsos para la continuación del juicio oral; situaciones estas que conllevan a la nulidad de dichos actos por la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; produciendo un estado de indefensión absoluta que vicia el proceso penal de marras.
Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 59 de fecha 19 de julio de 2021, señaló que “…todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”; por lo que, al omitirse tales formalidades catalogadas como esenciales por el legislador en cualquier acto jurídico, acarrea que el mismo no pueda surtir efecto alguno.
En consecuencia, habiéndose constatado situaciones procesales defectuosas en el caso de marras en perjuicio del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, las cuales no pueden ser subsanadas o convalidadas por las partes y que por ende, deben ser corregidas; se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 04 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2022, en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2021-000013 seguida en contra del ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral por un juez o jueza distinto, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Asimismo, al haberse constatado la violación al debido proceso y al derecho la defensa por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora al admitir un medio de prueba que no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa legal, específicamente la referente a “…los profesionales adscritos a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público…”tal y como se dejó asentado en los párrafos iniciales de la presente decisión, debe indefectiblemente esta alzada ordenar la no incorporación de dicho medio de prueba al nuevo juicio oral a celebrarse. Así se decide.-
En otro orden de ideas, no puede pasar por alto este Tribunal de alzada que la sentencia objetada a través del presente recurso de apelación, inserta del folio quinientos treinta y seis (536) al folio quinientos cincuenta y ocho (558), contiene además de la rúbrica de la jueza, la firma de la representación fiscal, abogada Ninoska Piña y de la alguacil Yanet Rojas, así como los espacios de firma de las defensas privadas Abg. Carmen López y Abg. Otilio Porteles, el imputado Cristian Salom y la victima F.A.F.A cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como si se tratara de un acta de audiencia y no de una sentencia; siendo lo correcto, conforme a lo previsto en el artículo 346 en concordancia con lo previsto en el artículo 158, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia contenga única y exclusivamente la firma del Juez o Jueza natural y de la secretaria del tribunal para así, otorgarle carácter de orden público; máxime aun cuando la sentencia absolutoria o condenatoria como en el caso que nos ocupa, deviene del análisis intrínseco por parte del juzgador o la juzgadora de todos los medios de prueba evacuados durante el juicio oral en donde no intervienen la representación fiscal, la defensa técnica, el imputado o la víctima. Por ello, se insta a la jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a ser cautelosa al momento de emitir autos o sentencias, debiendo tomar en consideración que las únicas rúbricas que deben estar presentes en ellos son la de la Jueza o Juez y la secretaria o secretario del tribunal. Y así se decide:

Dispositiva
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Primero: Se decreta la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 04 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2022,en causa signada con el alfanumérico KP11-S-2021-000013, seguida en contra del ciudadano Cristian Manuel Salom, titular de la cédula de identidad V-11.698.877, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral por un juez o jueza distinto, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Tercero: Se ordena la no incorporación al nuevo juicio oral del testimonio de los profesionales expertos adscritos a la Unidad de Atención a la Víctima, como medio de prueba promovido por el Ministerio Público en el libelo acusatorio y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, por no cumplir con los requisitos de ley para su promoción.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
JuezIntegrante



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


KP01-R-2022-000225
MPLP/ADPD