REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de febrero del 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2022-073
ASUNTO : 2JV-2022-073

SENTENCIA No. 04-2023
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA ABG. KAROLY QUINTERO
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS.
IMPUTADO: NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.748.285, EDAD 42, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: VIGILANTE (SEGURIDAD), PADRES: HECTOR ALFREDO ORDOÑEZ LOPEZ Y YINESKA OCANDO ORDOÑEZ (FALLECIDOS), DOMICILIO: AVENIDA 13B, SECTOR BELLOSO, CASA 90-67, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DE MULTITIENDAS LATINO, TELEFONO: 04146066345
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 13 AÑOS DE EDAD.

Visto que en la audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el acusado: NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 13 AÑOS DE EDAD, por denuncia realizada por ante el Instituto Autónomo Policía del Muinicipio Maracaibo, donde manifestaron que: “En fecha 15-04-2022, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ se encontraba en su cuarto cuando llega su hija Yolianny Ordoñez de 13 naños de edad, muy asustada manifestándole que mientras se encontraba en casa su padre de nombre NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO, se quedo dormida y se despertó cuando este le movio el short hacia un lado y sintió que le beso o le paso su lengua por sus partes intimas, dicho este que alerta a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ, quien inmediatamente se dirige hasta la casa donde reside el padre de su hija encontrándoselo en el camino supuestamente en dirección a su trabajo…"".
III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2022, se celebró la audiencia de aprehensión en flagrancia, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, decretó medida judicial de privativa de libertad en contra del ciudadano NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO, y medidas de protección y de seguridad para la victima de marras.

En fecha 31 de mayo de 2022, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acusación en contra del ciudadano NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.748.285, EDAD 42, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: VIGILANTE (SEGURIDAD), PADRES: HECTOR ALFREDO ORDOÑEZ LOPEZ Y YINESKA OCANDO ORDOÑEZ (FALLECIDOS), DOMICILIO: AVENIDA 13B, SECTOR BELLOSO, CASA 90-67, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DE MULTITIENDAS LATINO, TELEFONO: 04146066345, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 13 AÑOS DE EDAD.

En fecha 17 de octubre de 2022, se celebró el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2022, la Jueza Segunda de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el día 07 de diciembre de 2022, a las 09:30 a.m.

En fecha 15 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el ciudadano NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR LOS ACUSADOS

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO sobre la importancia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO “Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO. Y ASI SE DECLARA.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de: NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO cometió los hechos que generaron la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)DE 13 AÑOS DE EDAD.
En el caso de autos, las acciones cometidas por el ciudadano NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO, en perjuicio de la adolescente YOLYANNY ORDOÑEZ GONZALEZ DE 13 AÑOS DE EDAD, fueron calificadas por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
En este orden se observa que el delito perpetrado por el ciudadano NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO es: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION: impone una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando su término inferior, es decir doce (12) años, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS, quedando una pena en completo a CUMPLIR DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal decreta: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del acusado de autos NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO.
Así las cosas, habiendo aplicado el tribunal de Juicio las consideraciones en cuanto a los artículos citados de ley quedando como pena imponible la que a continuación se indica: para el ciudadano NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO es: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIONL: impone una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando su término inferior, es decir doce (12) años, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS, quedando una pena en completo A CUMPLIR DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal decreta: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del la acusada de autos NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO.
Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir por el ciudadano NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 13 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado de autos NINO CHARLES ORDOÑEZ OCANDO,. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de febrero de dos mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ