REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Edo. Zulia. Maracaibo
01 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2022-0069
ASUNTO : 2JV-2022-0069

SENTENCIA No. 02-2023

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° DEL MINISTRIO PUBLICO ABG. KAROLY QUINTERO, FISCAL AUXILIAR
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) |(15) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. AMERICO PALMAR
ACUSADOS: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.784.664 a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR y la ciudadana; KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.213.850 a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de; COMISIÓIN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.

Visto que en la audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), los acusados: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR admitieron los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, a quienes la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público les atribuye responsabilidad como autores de los delitos de: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR y la ciudadana; KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, por denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestaron que: El día 24 de abril del 2022 la ciudadana Karina Sulbaran buscó a sus hijas María y Valeria en casa de sus abuelos, diciéndole a su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 15 años de edad, que se quedara con su padrastro Juan Carlos González, mientras ella se llevaba a su hija Valeria, a pesar de que su hija le rogaba que no la dejara con su padrastro, siendo que al estar solos éste la tomó de la mano, la llevó al cuarto para hacerle tocamientos de índole sexual, manifestándole que era muy hermosa y que la amaba mucho, quitándole su pantalón, subiéndosele encima, comenzó a besarla, poniéndole su miembro viril en su vagina, cuando sintieron que llamaban a la puerta, siendo interrumpida la acción por la ciudadana Karina Sulbaran, quien al escuchar el llanto de su hija diciéndole lo sucedido su actitud y respuesta fue que bajara la voz porque después iban a sospechar, motivo por el cual, la adolescente víctima al estar en contacto con su progenitor, decidió contarle los abusos sexuales de los cuales era víctima por parte de su padrastro aunado a la omisión por parte de su progenitora a la ciudadana Karina Sulbaran, que estando al tanto de la grotesca situación, no asistió a su hija, ni denunció los mismos, si no, procuró ocultarlos, es todo".
III
ANTECEDENTES
En fecha: 27 de abril de 2022, se celebró la audiencia de aprehensión en flagrancia, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, decretó medida judicial de privativa de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, y medidas de protección y de seguridad para la victima de marras.

En fecha 13 de junio de 2022, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR; y COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.

En fecha 17 de octubre de 2022, se celebró el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 02 de noviembre de 2022, la Jueza Segunda de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el día 23 de noviembre de 2022, a las 09:30 a.m.

En fecha 01 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR admitieron los hechos que les atribuyera la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR LOS ACUSADOS
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó a los acusados JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR sobre la importancia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus abogados defensores, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso a los acusados, de manera individual, del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que en este caso pueden hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibirían una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se les concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestaron: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ “Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR: “Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”, y estando los acusados de autos en presencia de su Defensor, solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por los acusados JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncian al derecho al Juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los hoy acusados: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR. Y ASI SE DECLARA.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo” Asimismo fue oída la declaración de: KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”, demostrando así su deseo de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos imputados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que los acusados JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR cometieron los hechos que generaron la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR; y COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
En el caso de autos, las acciones cometidas por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, fueron calificadas por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR; y COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración de los acusados de autos al admitir libremente los hechos que se les imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES y los CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
Los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.784.664 a quien se le instruye causa por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR y la ciudadana; KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.213.850 a quien se le instruye causa por la comisión del delito de; COMISIÓIN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, consagra el mismo:
Articulo 57 LOSDMVLV “VIOLENCIA SEXUAL. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Articulo 99 CP ‘VIOLACIONES DE UNA MISMA DISPOSICION. Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentaran la pena de una sexta parte a la mitad
En este orden, se observa que los delitos perpetrados por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ son: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL: impone una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando su término medio es decir 12+18=30/2= 15 AÑOS, en aplicación de lo consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 15/3=5 es decir 15-5=10; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien en concordancia con la agravante que establece el artículo citado en aumento de una sexta parte a un tercio, esta juzgadora procede a incrementar a una sexta parte es decir (10/6=1.6) es decir (10+1.6= 11.6 ) quedando una pena en completo de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal decreta: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del acusado de autos JUAN CARLOS GONZALEZ.
Ahora bien para la ciudadana; KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.213.850 a quien se le instruye causa por la comisión del delito de COMISIÓIN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, consagra el mismo:
Articulo 57 LOSDMVLV “VIOLENCIA SEXUAL. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Articulo 99 CP ‘VIOLACIONES DE UNA MISMA DISPOSICION. Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentaran la pena de una sexta parte a la mitad
En este orden, se observa que los delitos perpetrados por la ciudadana KARINA PAOLA SULBARAN son: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, impone una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando su término medio es decir 12+18=30/2= 15 AÑOS, en aplicación de lo consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 15/3=5 es decir 15-5=10; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien en concordancia con la agravante que establece el artículo citado en aumento de una sexta parte a un tercio, esta juzgadora procede a incrementar a una sexta parte es decir (10/6=1.6) es decir (10+1.6= 11.6 ) quedando una pena en completo de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal decreta: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de la acusada de autos KARINA PAOLA SULBARAN.
Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Así las cosas, habiendo aplicado el tribunal de Juicio las consideraciones en cuanto a los artículos citados de ley quedando como pena imponible la que a continuación se indica: para los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL,
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de para los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.784.664 a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR y la ciudadana; KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.213.850 a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de; COMISIÓIN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de los acusados de autos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KARINA PAOLA SULBARÁN FUENMAYOR,. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de febrero de dos mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ