REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP12-S-2022-000319

Solicitantes: EMISAEL ANTONIO CHUELLO GOMEZ y JENNY IGLIZ FALCON FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.766.762 y V-11.693.109, respectivamente.
Abogado Asistentes de los solicitantes: GUILLERMO ANTONIO ROJAS VERDE, inscrita en el IPSA bajo el N° 207.997.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EMISAEL ANTONIO CHUELLO GOMEZ y JENNY IGLIZ FALCON FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.766.762 y V-11.693.109, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROJAS VERDE, inscrita en el IPSA bajo el N° 207.997, en el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Septiembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Alegan que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común hasta el punto que hace ya más de veintiún (21) años, concretamente desde los primeros días del mes de febrero de 2001, que se encuentran separadas de hecho. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no obtuvieron bienes y procrearon cinco hijos de nombres Yudeisy Carolina, Yudimar Carolina, Yulenny Carolina, Eliannys Andreina y Elizabeth Virginia Chuello Falcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.343.524, V-19.436.997, V-20.501.755, V-25.461.185 y V-28.372.334.

En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió la presente solicitud ante URDD. El día 04 de Octubre de 2022, se admitió la solicitud, se libró Edicto y Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 06 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 24 de Enero de 2023, fue consignada constancia electrónica y publicación del edicto en el Diario El Caroreño.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos EMISAEL ANTONIO CHUELLO GOMEZ y JENNY IGLIZ FALCON FLORES, alegaron el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos EMISAEL ANTONIO CHUELLO GOMEZ y JENNY IGLIZ FALCON FLORES, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 1985, quedando inserta el Acta bajo el Nº 134, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, nueve (09) de Febrero de 2023. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:30 a.m., se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca