REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP12-S-2022-000454

Demandante: JULIA INDALICIA CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.376.984.
Abogado Asistente de la parte Demandante: NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.032.
Demandado: ANDERSON JOSE ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.057.129.
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana JULIA INDALICIA CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.376.984, domiciliada en la Calle Juan de Salamanca con 7-D, en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; asistida por el abogado en ejercicio NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.032, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano ANDERSON JOSE ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.057.129, domiciliado en Avenida Mark, Edificio 1862, Apto. 03, ciudad de Elgin del Estado de Illinois, zona postal 60123, Chicago, Estados Unidos de Norteamérica, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que la relación estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de 18 años que dejo de tenerle afecto a su conyugue, solo afecto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo la vida en común en el mes de noviembre del año 2004, viendo cada uno desde ese momento en residencias diferentes. Fundamenta la solicitud de divorcio de acuerdo con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon un (01) hijo de nombre Khyeiver David Rojas Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.732.175

En fecha 14 de Diciembre de 2022, se recibió ante U.R.D.D. la presente solicitud. El día 16 de Diciembre de 2022, se admitió la presente solicitud y se libro Edicto. El día 10 de Enero de 2023, se libro Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado. El día 11 de Enero de 2023, fue consignada Constancia Electrónica del diario “El Caroreño” y Edicto debidamente publicado. El día 12 de Enero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 30 de Enero de 2023, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación sin practicar. El día 02 de Febrero de 2023, se realizo Audiencia Telemática de Citación al demandado Anderson José Rojas Álvarez.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana JULIA INDALICIA CORDERO SUAREZ, demandó al ciudadano ANDERSON JOSE ROJAS ALVAREZ, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana JULIA INDALICIA CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.376.984, en contra del ciudadano ANDERSON JOSE ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.057.129, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 27 de Diciembre del 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 191, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, siete (07) de enero de 2023. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:35 p.m., se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca