REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KP12-V-2022-000124.

Demandante: TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.554.
Abogado Apoderada de la parte Demandante: MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120.
Demandado: OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.638.666.
Abogado Apoderado de la parte Demandada: OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.863.
Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).
Motivo: Desalojo de Local Comercial


Inicio

En fecha 21 de Septiembre de 2022, fue presentado ante U.R.D.D. libelo de demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por la ciudadana TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.554, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por la Abogada MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.638.666, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Fundamenta la demanda en el articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 26 de Septiembre de 2022, se admitió la presente demanda. En fecha 21 de Octubre de 2022, se libró boleta de citación del demandado ciudadano Oscar Alberto Montero Mora, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. El día 24 de Octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 31 de Octubre de 2022, fue consignado porder apud acta, donde el demandado otorga poder al abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 219.863. En fecha 17 de Noviembre de 2022, se recibió ante URDD escrito presentado por el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, formulando las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por la demandante ciudadana Tenilda Coromoto Rocha de Rivero, debidamente asistida por la abogada Maria Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.120, donde da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, folios catorce (14) al treinta (30). En fecha 25 de Noviembre de 2022, se recibió ante URDD poder apud acta por parte de la demandante Tenilda Coromoto Rocha de Rivero, en el cual otorga poder a la abogada María Matilde Ferrer. En fecha 10 de Enero de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declara Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandante. En fecha 17 de Enero de 2023, se fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 17 de Enero de 2023, se recibe ante URDD que escrito presentado por el abogado apoderado de la parte demandada. En fecha 24 de Enero de 2023, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presentes la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Tenilda Coromoto Rocha de Rivero; el demandado ciudadano Oscar Alberto Montero Mora, y su abogado apoderado Oscar Eduardo Monroy Méndez. En fecha 27 de Enero de 2023, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Febrero de 2023, vencido el lapso de promoción de pruebas, se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada apoderada de la parte demandante María Matilde Ferrer. Asimismo, se dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderados.

Alegatos de la Parte Demandante.

Alega la demandante que dio en arrendamiento al ciudadano Oscar Alberto Montero Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.638.666, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, un (01) inmueble constituido en un (01) local comercial, ubicado en la Calle Carabobo entre Calle Riera Silva y Calle José Luis Andrade de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, mediante contrato de arrendamiento verbal, desde el 01 febrero de 2020, el inmueble arrendado sería utilizado para el comercio de restauración de piezas mecánicas automotriz y radiadores (soldaduras en general) y se encuentra dentro de los siguientes linderos generales Norte: Parcela 009-007 (María Suarez); Sur: Carrera 08 (Carabobo); Este: Parcela 009-023 y Oeste: Parcela 009-025. El canon de arrendamiento se estipulo en la suma de quince dólares ( $ 15,00), aumentando posteriormente y progresivamente por acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento en la suma al equivalente de veinticinco dólares ($ 25,00) mensuales, equivalente en bolívares, que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los primeros días de cada mes.

Expresa la parte accionante en su escrito libelar que el arrendatario Oscar Alberto Montero Mora, ha dejado de pagar once (11) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, incurriendo en el incumplimiento de una las principales obligaciones locatarias.

Señala igualmente que ha intentado llegar a un acuerdo con el referido ciudadano pero no ha sido posible, motivos por los cuales en fecha 27 de enero de 2022, acudió ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, como instancia conciliatoria y con el objetivo de poder ponerse de acuerdo con el arrendamiento; sin embargo, no hubo acuerdo en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Fundamenta la demanda en el articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial vigente.

Consideraciones para Decidir.
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 24 de Octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el demandado ciudadano OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, el cual riela al folio diez (10) del presente asunto. Consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadano Oscar Alberto Montero Mora, sólo realizo una actuación durante el procedimiento en el que se sustancia el presente Desalojo de Local Comercial, en fecha 17/11/2022 oportunidad en la que presentó escrito en el que interpuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte demandada no hizo uso del derecho de contestar al fondo la demanda ni de promover pruebas en la presente causa en los términos legales correspondientes, tal como lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la acción de desalojo de local comercial, con fundamento en el articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, hechos éstos que quedaron admitidos por la parte demandada al no dar contestación a fondo de la demanda. En tal sentido, al evidenciarse del escrito de la demanda que la acción incoada de Desalojo de Local Comercial, que se encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente como lo es el articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se considera como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca” y como consta de autos la parte demandada no promovió prueba alguna ni en el acto de la contestación de la demanda ni en la apertura del debate probatorio. Con respecto a la expresión “nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia concluye este Juzgador que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión.

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por la ciudadana TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.554; Abogada Apoderada MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.638.666.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, antes identificado, a hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle Carabobo entre Calle Riera Silva y Calle José Luis Andrade, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alinderado según plano de mensura de la siguiente manera: Norte: Parcela 009-007 (María Suarez); Sur: Carrera 08 Carabobo; Este: Parcela 009-023 y, Oeste: Parcela 009-025.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los quince (15) del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2023, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca