REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés
Años: 212º y 164º

ASUNTO Nº KP12-V-2021-000033.-

PARTE DEMANDANTE: MARILIN MARQUES TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.624, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.135.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.743.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.674.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, JUAN CARLOS CORONADO PAEZ y NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.110, 234.351 y 205.032, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Se recibió expediente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, con oficio N° 006/2023, de fecha 13 de enero de 2023, constante de una pieza, de doscientos cuarenta y un (241) folios y cuaderno separado de apelación, constante de treinta y cuatro (34) folios, para conocer de la inhibición planteada por el precitado Juzgado de Municipio (f. 242); En fecha 23 de enero de 2023, se le dio entrada expediente constante de dos piezas, la primera pieza constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles y la segunda pieza, contentivo de cuaderno de apelación, constante de 34 folios útiles, contentivo del juicio de desalojo de local comercial, en virtud de la inhibición, planteada por el precitado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (f. 243); Mediante auto del Tribunal de fecha 23 de Enero de 2023, el abogado Eiler José Pérez, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la notificación de las partes en el presente juicio. (f. 244); Consta al folio 245 y 246, diligencia del Alguacil de fecha 26 de enero 2023, donde consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., en la persona de su ciudadano Luís Manuel López Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.675, y/o sus apoderados judiciales. Consta al folio 247 y 248, diligencia del alguacil de fecha 26 de enero 2023, donde consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marilin Marques Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.624, en su carácter de apoderada de la ciudadana María Odete Martins Tavares y/o su apoderada judicial; mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023 se ordenó la apertura de una nueva pieza del presente expediente, en virtud de lo voluminoso de la primera pieza y hacer más fácil su manejo. (f. 249); Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran recusación contra el Juez, se ordenó la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan sus medios probatorios de las cuestiones previas (f. 02 pieza N° 2); mediante diligencia de fecha la parte demandada solicitó copias certificadas en el presente expediente. (f. 3 pieza N° 2); Mediante auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2023, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (f. 04 pieza N° 2) Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2023, la abogada Lila Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas. (fs. 05 y 06 pieza N 2); Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023, la parte demandada recibió las copias certificadas solicitadas. (f. 7 pieza N° 2); Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023, el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas (fs. 08 y sus anexos folio 09 al 35 pieza N° 2); Consta al folio 36, nota secretarial donde la suscrita Secretaria Temporal abogada Luisa Carina Rodríguez de Ladino, dejó constancia que se venció el lapso de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas. (f. 36 pieza N° 2).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Luis Manuel López Mosquera, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Coronado Páez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 234.351, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2021 (fs. 39 y 40 anexos del folio 41 al 67) consignó escrito mediante el cual como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada; arguyó la parte demandada, que: “…Opongo a la Parte acto de la cuestión previa en el Ordinal Noveno(09) del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que ante este mismo Tribunal se tramito (sic) una Demanda contenida en el expediente con la Nomenclatura KP12-V-2014-000243, con idénticas características a la presente demanda, juicio este que recorrió sus (sic) instancia pertinentes (sic) este digno Tribunal emitió su pronunciamiento en tal expediente en fecha:03 de Julio del año 2015, declarando sin lugar el desalojo intentada por la ciudadana; María Odete Martins Tavares venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N.- 5.602.135,la (sic) parte actora ejerció contra tal Resolución el ejercicio Ordinario de Apelación, tocándole el conocimiento de tal Recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente con nomenclatura KP02-R-2.016000988, ese digno Tribunal emitió su pronunciamiento en tal expediente en fecha:03 de Mayo del año 2017.-…”. Por su parte, la parte actora, en su escrito de contradicción a la cuestión previa, alegó que: Ratificó diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021 en la cual contradijo la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada; invocó el principio de la comunidad de la prueba entre las partes en cuanto a la copia de la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de julio del 2015, dictada en el asunto N° KP12-V-2014-243 inserto a los folios 42 fte al 59 fte; específicamente en la parte motiva inserta al folio 58 de la presente causa, alegó la parte actora que por cuanto ha quedado indeterminado el objeto de la pretensión, este Tribunal no se pronunciara sobre la pretensión de desalojo identificada en el libelo de demanda como tercera y cuarta en aras de la celeridad y economía procesal por considerarlas innecesarias con lo decidido; arguyó que en concordancia con este pronunciamiento se lee al folio 45 y 46 Parte motiva las pretensiones que fueron objeto de la demanda incluida la pretensión tercera y cuarta citado por el Juez en la sentencia específicamente la que es de interés de esta defensa; manifestó la parte actora que sin que exista un acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; sobre la cual no hubo pronunciamiento del Juez, y es el fundamento de la presente acción, conforme al artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como se desprende del escrito de reforma de la demanda inserto a los folios 29 al 32 de la primera pieza; la cual invocó en este acto su merito favorable. Ahora bien en el lapso de promoción de pruebas de la presente incidencia de cuestiones previas, compareció la parte demandada y consignó como documentales copias certificadas del escrito libelar y acta de audiencia oral del asunto N° KP12-V-2014-243, (f. 8 anexos del folio 9 al 35 pieza N° 2) las cuales se desechan por ser impertinentes en virtud que no aportan nada en la presente incidencia de cuestiones previas en cuanto a que el precitado pronunciamiento se encuentre definitivamente firme en consecuencia cosa juzgada, ya que la parte demandada no consigna elementos de convicción en cuanto a las sentencias y autos que prueben lo alegado, todo de conformidad con el artículo 398 de la norma adjetiva civil. Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, por cuanto – a su decir- en la presente causa existe cosa juzgada en las actuaciones de los expedientes Nros. KP12-V-2014-243 y KP02-R-2016-000988.

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente alegado este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia N° RC.000418, expediente N° 13-174, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la señalo lo siguiente:
“…Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 263, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo c/ Banco Ítalo Venezolano, C.A, señaló con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
…Omissis…
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
De lo anterior se colige que una vez firme la sentencia, ésta produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material, los cuales son conocidos por la doctrina como cosa juzgada formal y material.
La primera, atinente al proceso, implica que lo decidido en el fallo no puede ser impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni puede ser revisado por otro juez dentro del mismo proceso, cuando se hayan agotado todos los recursos otorgados por la ley.
La segunda, referente a la causa o a la relación jurídica material, supone que lo decidido no sea revisado nuevamente en un proceso futuro, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia.
De allí que al haber ordenado el juez de alzada en fase de ejecución el pago de una suma de dinero a la cual no fue condenada la parte perdidosa en la sentencia definitivamente firme, infringió el carácter de inimpugnabilidad e inmutabilidad de dicho fallo, previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que regulan la cosa juzgada formal y material como efectos del proceso y 1.395 del Código Civil que trata la cosa juzgada como una presunción legal iure et de iure…”
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del bus imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. Al respecto se observa que, la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, establece que: “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Ahora bien, de conformidad con el artículo de nuestra norma sustantiva civil antes citado, se evidencia que para que la institución de la cosa juzgada material prospere se requiere que se cumplan los requisitos antes mencionados, es decir, que exista identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual no es el caso de autos, por que se evidencia que no está probada la cosa juzgada material, ya que las documentales consignadas en la presente litis por la parte demandada, no prueban que exista sentencia definitiva que se encuentre definitivamente firme entre las partes y objeto del presente juicio, por lo que, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa, por lo que debe declarase sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Luis Manuel López Mosquera, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 9° opuesta por la parte demandada. Se condena en costas de la presente incidencia de cuestiones previas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 867 de la norma adjetiva civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.


La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2023 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.