REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Quibor, 01 de febrero de 2023.
212° Y 163°

SOL. Nº 2067-2022.

SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.988.371, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.959 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Art. 185

NARRATIVA

Folio 01 y 02, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.988.371, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.959 anexando copia del Acta de Matrimonio, de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, de las cedulas de identidad y de las partidas de nacimiento de sus hijos MARIANA BEATRIZ y DAVID JOSE, las cuales fueron agregadas a los folios 03 al 09.

 Folio 10, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud. Se libró Boleta de Citación al Ciudadano NAUDY JOSE GIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-10.962.119, cónyuge del solicitante en autos, igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


 Folio 11, Consta diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna Boleta de Citación del Ciudadano NAUDY JOSE GIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-10.962.119 debidamente firmada y fechada, la cual fue agregada al folio 12.


 Folio 13, Mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y fechada, la misma fue agregada al folio 14.



MOTIVA

Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:

La solicitante manifestó en su escrito que en fecha Trece (13) de abril de 2002, contrajo Matrimonio con la ciudadana NAUDY JOSE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-10.962.119, domiciliado, en esta Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, que fijaron la Residencia Conyugal en la Avenida 18 entre calles 11 y 12, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Mariana Beatriz y David José Giménez García, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.245.203 y V-29.506.260 respectivamente, ambos mayores de edad, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, que luego de veinte (20) años de convivencia se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en lo dispuesto en la sentencia N° 693 del 02 de junio del 2015 expediente N° 12-1163 de fecha 15 de Mayo de 2014 y en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la citación del Ciudadano NAUDY JOSE GIMENEZ MENDOZA y pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.

Al respecto este Tribunal observa, que al folio doce (12) consta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano NAUDY JOSE GIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-10.962.119, lo cual ocurrió en fecha 11-01-2023, donde se le emplazó a comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo que considerara pertinente, dicho ciudadano no compareció ni por si, ni por apoderado alguno que le representara, no obstante, haber sido citado conforme a derecho.:

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establecido lo anterior de desprende de las actas procesales, que el ciudadano NAUDY JOSE GIMENEZ MENDOZA, supra identificado, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, solo se limitó a recibir y firmar la boleta de citación respectiva, sin traer elementos probatorios a los autos, conducta esta y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 21, folio 31 vto, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 2002, por los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.988.371 y NAUDY JOSE GIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-10.962.119, domiciliados los mismos en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL de Febrero de 2023. Años 212° y 162° de la Independencia y de la Federación, en su orden DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quibor, al primer día (01) día del mes.
EL JUEZ


ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00 AM
LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ