Quíbor, veintisiete (27) de febrero de 2023.
Años: 213º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3897.-
DEMANDANTE: ZIKIU YARIKANDA NAVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.045.526, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.070.
DEMANDADA: CARMEN MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.123.266, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR EMILIO PÉREZ ARRIECHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.736.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 29 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Zikiu Yarikanda Nava Márquez, debidamente asistida de abogada (fs. 1 y 2, anexo de los folios 3 y 4). Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Carmen María Jiménez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 7 y 8); en fecha 16 de febrero de 2023, la parte demandada, asistida de abogado, compareció al tribunal y consignó escrito mediante el cual reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 9). En fecha 22 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Carmen María Jiménez, compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 10 al 12).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Carmen María Jiménez, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, en fecha 29 de agosto de 2021, firmaron un documento privado de compra-venta, sobre un lote de terreno que pertenece a la asociación civil Puertas del Cielo, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 7, protocolo 1, tomo 2, trimestre 1, folio 019 al 021, ubicado en la avenida 2, parcela 40, sector “Puertas del Cielo”, carretera Quíbor-Cubiro, caserío Cuara, Parroquia Cuara, municipio Jiménez del estado Lara, el cual tiene un área de terreno de doscientos metros cuadrados (200 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con hacienda Arnoldo Freitez; Sur: con avenida 2; Este: con Suyin Nava y Oeste: con Lains Nava; señaló que estas parcelas las adquirió el demandante por compra a la ciudadana Carmen María Jiménez, según consta en documento inserto ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 38, folio 222, protocolo 1, tomo 5, trimestre 2, de fecha 8 de mayo de 2008; que el precio que pactaron y que canceló es la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), en dinero en efectivo y de curso legal; por último estimó la demanda en la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), equivalentes a mil quinientas sesenta y dos con cinco unidades tributarias (1.562,5 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Carmen María Jiménez, en su carácter de presidenta de la asociación civil “Puertas del Cielo”, y Zikiu Yarikanda Nava Márquez, sobre un lote de terreno, el cual tiene un área de terreno de doscientos metros cuadrados (200 m²), ubicado en la avenida 2, parcela 40, sector “Puertas del Cielo”, carretera Quíbor-Cubiro, caserío Cuara, Parroquia Cuara, municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Zikiu Yarikanda Nava Márquez (f. 4).
Por su parte, la ciudadana Carmen María Jiménez, asistida de abogado, compareció al tribunal y consignó escrito mediante el cual señaló “… que es cierto la firma y huellas plasmadas en el documento de la demanda de reconocimiento de documento privado llevado por este digno tribunal según expediente número.2023-3897 en favor de la ciudadana ZIKIU YARIKANDA NAVA MARQUEZ. Cedula N. 20.045.526…”
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Carmen María Jiménez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por las ciudadanas CARMEN MARÍA JIMÉNEZ y ZIKIU YARIKANDA NAVA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2023. Años: 213° y 163°.
La Juez Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente
T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 07/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente
T.S.U. LUBIXIS LEÓN
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