Quíbor, veinticuatro (24) de febrero de 2023.
Años: 213º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3909.-
DEMANDANTE: MAIRENA DEL VALLE PÉREZ SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.378, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ROLANDO PÉREZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.390.
DEMANDADO: MARCELO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.962.150, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 26 de enero de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Mairena del Valle Pérez Silva, debidamente asistida de abogado (fs. 1 y 2, anexo de los folios 3 al 6). Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Marcelo Antonio Martínez Silva, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 7 y 8); en fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandada, asistido de abogado, consignó diligencia mediante el cual se dio por citado y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 9). En fecha 17 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano Marcelo Antonio Martínez Silva, compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 10 al 12).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Mairena del Valle Pérez Silva, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 15 de agosto de 2021, firmaron el ciudadano Marcelo Antonio Martínez Silva y su persona, un documento de compra-venta, sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar, construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo machihembrado, la cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina comedor y un porche, cercada de cuatro pelos de alambre de púas, ubicada en la avenida 21 entre callejón 2 avenida Pedro León Torres, sector la Ermita de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara; dicho inmueble ocupa un área superficial de terreno de Doscientas treinta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (236, 25 m²), cuyos linderos son los siguientes Norte: avenida 21, que es su frente; Sur: Con bienhechurías de María Mendoza; Este: con bienhechurías de José Altagracia Vivas; Oeste: con bienhechurías de María Sergio Vivas; señaló que conforme al levantamiento ejecutado y emanado de la Coordinación de Catastro del Municipio Jiménez del estado Lara, arrojó un área de terreno de doscientos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (200,72 m²), cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte: En línea de trece metros con veinte centímetros (13,20 m), avenida 21, que es su frente; Sur: En línea de doce metros con setenta y cuatro centímetros (12,74 m, con ocupaciones en parte de Olga Vivas y ocupaciones en parte de Lilian de Silva; Este: en línea de quince metros con noventa y cinco centímetros (15,95 m), con terrenos que son o fueron de Marcelis Quero y; por el Oeste: en línea de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 m), con ocupaciones de Teresa Silva; manifestó que las bienhechurías le pertenecían al vendedor conforme documento autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N° 15, tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevado por dicho despacho; que el precio que pactaron y fue cancelado es la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00), que ha recibido en dinero en efectivo y de curso legal en el país. Por último estimó la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del croquis de levantamiento parcelario a nombre del ciudadano Marcelo Antonio Martínez Silva, emitido por la Coordinación de Catastro del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Marcelo Antonio Martínez Silva y Mairena del Valle Pérez Silva, sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar, ubicada en la avenida 21 entre callejón 2 avenida Pedro León Torres, sector la Ermita de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4); copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marcelo Antonio Martínez Silva y Mairena del Valle Pérez Silva (fs. 5 y 6).
Por su parte, el ciudadano Marcelo Antonio Martínez Silva, asistido de abogado, compareció al tribunal y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado, renunció a cualquier lapso procesal, y señaló “…si reconozco el contenido del documento, es mi firma de puño y letra y es mi huella digito pulgar, convengo en este acto en dicha solicitud y se homologue…”

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Marcelo Antonio Martínez Silva, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 4, suscrito por los ciudadanos MARCELO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA y MAIRENA DEL VALLE PÉREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2023. Años: 213° y 163°.


La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.


La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN