Quíbor, veinticuatro (24) de febrero de 2023.
Años: 213º y 163°

EXPEDIENTE N° 3864
DEMANDANTE: ALBA MARINA JIMÉNEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.963.873, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.148.
DEMANDADO: EMETERIO ANTONIO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.571.647, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 2 de agosto de 2022, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en las sentencias 446 y 693 de carácter vinculante, dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, incoada por la ciudadana Alba Marina Jiménez Soto, contra el ciudadano Emeterio Antonio Amaya (f. 1, anexos de los folios 2 al 8).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 17 y 18).

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2022, el ciudadano Emeterio Antonio Amaya, debidamente asistido de abogado, compareció al tribunal, y convino en la demanda de divorcio (f. 19).

En fecha 8 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, sin firmar por cuanto el prenombrado ciudadano manifestó no saber firmar, por lo que, estampó sus huellas digito pulgares (fs. 20 y 21), y en fecha 6 de febrero de 2023, consignó la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 22 al 24).



MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Alba Marina Jiménez Soto, contra el ciudadano Emeterio Antonio Amaya, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en las sentencias Nros. sentencias 446 y 693 de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, en este sentido se observa que:

La ciudadana Alba Marina Jiménez Soto, en su demanda alegó que contrajo matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el día 10 de diciembre de 1982, con el ciudadano Emeterio Antonio Amaya; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres Jhenny José, Rosa Alba, Rosangela y Oscar Eduardo Amaya Jiménez, todos mayores de edad; señaló que aproximadamente el 10 de diciembre de 1993, motivado al rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, por lo que la unión quedó completamente rota, y en virtud de que han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, sin que haya mediado reconciliación alguna, es que procedió a solicitar la disolución del vínculo matrimonial; por último señaló que dentro de la unión matrimonial adquirieron bienes.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alba Marina Jiménez Soto y Emeterio Antonio Amaya, celebrado en fecha 10 de diciembre de 1982, ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia Pío Tamayo del estado Lara, acta N° 79 folio 100 fte y vto (f. 2).
B. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alba Marina Jiménez Soto, Oscar Eduardo Amaya Jiménez, Rosangela Amaya Jiménez, Jhenny José Amaya Jiménez y Rosa Alba Amaya Jiménez (fs. 4 al 8).
C. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Jhenny José, Rosa Alba, Oscar Eduardo, Rosangela y Jenny María (fs. 12 al 16).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de las sentencias Nros. 446 y 693, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, otorgando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Alba Marina Jiménez Soto y Emeterio Antonio Amaya, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana ALBA MARINA JIMÉNEZ SOTO, contra el ciudadano EMETERIO ANTONIO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.963.873 y V-9.571.647, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia Pío Tamayo del estado Lara, acta N° 79, folio 100 fte y vto, asentada en los Libros de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON.