Quíbor, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3913
DEMANDANTE: RICHELLE ALEJANDRO CAMACARO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.602.032, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.704.
DEMANDADO: MIRTHA DOLORES CAMACARO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.581.732.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma en fecha 30 de enero del 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoada por el ciudadano Richelle Alejandro Camacaro Daza, debidamente asistido por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, en contra de la ciudadana Mirtha Dolores Camacaro Mujica (fs. 1 al 2, anexo folio 3), se le da entrada y se ordena realizar las anotaciones en el libro correspondiente.-
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, el ciudadano Richelle Alejandro Camacaro Daza, debidamente asistido por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, en su escrito libelar, específicamente en el petitorio, señaló lo siguiente:
“PETITORIO:
…Por lo que ante usted ocurro para demandar como en efecto formalmente demando para que reconozca de su puño letra la firma que aparece en el documento privado y su contenido o para que a ello convenga o sea condenado por este tribunal, en los siguientes aspectos: PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que se cite a la demandada la ciudadana MIRTHA DOLORES CAMACARO MUJICA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.581.732, domiciliado en el estadium vereda 2 casa 3, en la Ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. SEGUNDO; Se declare CON LUGAR la presente demanda reconocido el documento de venta suscrito de fecha 27 de DICIEMBRE del 2022, de unas bienhechurías consistente en una cerca perimetral de bloque de cemento con vigas de arrastra y columna, el lote de terreno se halla ubicado en esta ciudad de Quibor, Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el calle 01 entre vereda 03 y 06 sector El Estadium. Dicha bienhechuría se encuentra enclavada en un lote de tenencia de Origen Egidal y cuyo linderos particulares son: Norte: En línea de (13 mts) con ocupaciones de Pastor Viva. SUR: En línea de (13 mts), con ocupación de Raúl Camacaro. ESTE: en línea de (8 mts) con ocupación con Calle 01 el cual es su frente. OESTE: En línea de (8,00 mts), con ocupación de Raúl Camacaro (…) TERCERO: Consecuencialmente estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), pagar a ello sea condenado por el tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, venezolano, lo que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 U.T). CUARTO: Pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda y los honorarios profesiones del abogado …”

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, asimismo, estimó la demanda incluyendo los honorarios profesionales así como también el pago de las costas y costos procesales, cuyas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes, razón por la que, la parte actora incurrió en la acumulación prohibida, a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Richelle Alejandro Camacaro Daza, debidamente asistido por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, en contra de la ciudadana Mirtha Dolores Camacaro Mujica, todos supra identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los dos (02) días del mes de febrero de 2.023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ. La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente


T.S.U LUBIXIS LEON.