Quíbor, primero (01) de febrero de 2023.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3908.-
DEMANDANTE: MARÍA LUCILA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.990.799, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIOMALY ANAIS GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.291.
DEMANDADA: CONCEPCIÓN VENTOSA FLORENSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.396, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIBY ELIZABETH DOS SANTOS MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.940.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 16 de enero de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana María Lucila Alvarado, debidamente asistida de abogada (fs. 1 al 3, anexo de los folios 4 al 8). Por auto de fecha 19 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Concepción Ventosa Florensa, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 9 y 10); en fecha 24 de enero de 2023, la parte demandada, asistida de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 11). En fecha 27 de enero de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Concepción Ventosa Florensa, compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 12 al 14).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana María Lucila Alvarado, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que, realizó una compra de una bienhechuría a través de documento privado, en fecha 13 de enero de 2023, a la ciudadana Concepción Ventosa Florensa, constituida por un inmueble con su lote de terreno propio, el cual le pertenece según expediente llevado por el instituto nacional de la vivienda (INAVI) del estado Lara, nomenclatura 305702049103K, el cual se encuentra totalmente cancelado, como se evidencia en el recibo cancelado el 29 de junio de 2012; que el referido inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Jacinto Lara, sector 02, calle 04, casa N° 3, de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual ocupa una superficie de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (144,52 m²), la cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales Norte: en línea de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 m), con ocupación de Angulo Mariangel; Sur: En línea de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 m), con ocupación de Serrano Jesús; Este: en línea de ocho metros con siete centímetros (8,07 m), con avenida 4, que es su frente y Oeste: en línea de ocho metros con un centímetro (8,01 m), con ocupación de González Rosa; que el inmueble posee un área de construcción de ciento dieciséis metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (116,79 m²), cuyas características son una vivienda unifamiliar con una sala, cocina, dos cuartos y una sala de baños, con linderos perimetrales de paredes de concreto y bases de cemento; que el precio pactado fue por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000 $), cuyo equivalente en bolívares representa la suma de cincuenta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 57.150,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalentes a doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 U.T.).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Concepción Ventosa Florensa y María Lucila Alvarado, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, con su lote de terreno propio, ubicada en la urbanización Jacinto Lara, sector 02, calle 04, casa N° 3, de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas María Lucila Alvarado y Concepción Ventosa Florensa (fs. 5 y 6); copia fotostática del recibo de pago a nombre de la ciudadana Concepción Ventosa Florensa, emitido en fecha 29 de junio de 2012, por la oficina de INAVI (f. 7); copia fotostática del croquis de levantamiento parcelario, emitido por la Oficina de Catastro, a nombre de la ciudadana Concepción Ventosa Florensa (f. 8).
Por su parte, la ciudadana Concepción Ventosa Florensa, asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado a los trece (13) días del mes de Enero del 2023. Entre mi persona y la ciudadana María Lucila Alvarado, plenamente identificada, SEGUNDO: en este acto RECONOZCO que es cierta la venta realizada, en fecha trece (13) días del mes de Enero de 2023. Un inmueble constituido un lote de terreno propio, el cual me pertenece según expediente llevado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del estado Lara, nomenclatura 305702049103K (…) ubicado en la urbanización Jacinto Lara, sector 02, calle 04 casa N° 3, de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara (…) TERCERO: en este acto RECONOZCO que la venta fue El precio pactado ha sido la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$), cuyo equivalente en bolívares representa la suma de cincuenta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 57.150,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de suscripción del presente instrumento. Cuál ha sido cancelado por la compradora, a mi entera satisfacción, en dólares en efectivos (…) QUINTO: solicito muy respetuosamente ciudadano juez, que se tenga por cierto la venta realizada…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Concepción Ventosa Florensa, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 4, suscrito por las ciudadanas MARÍA LUCILA ALVARADO y CONCEPCIÓN VENTOSA FLORENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, al primer (01) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Suplente


T.S.U LUBIXIS LEON