REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero del año 2023
212º y 163º

ASUNTO: KN07-F-2022-000024
MANUAL 4038

SOLICITANTES: JHOANNA CAROLINA PARRA GRATEROL Y DAVID RAFAEL CHIRINOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.128 y V-13.720.589, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de Octubre del 2022, por JHOANNA CAROLINA PARRA GRATEROL Y DAVID RAFAEL CHIRINOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.128 y V-13.720.589, respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698.

En los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 22 de Marzo del año 2002, contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en final de la Ruezga Norte Valle Lindo, calle Los Topógrafos, casa N° 28, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejaron de tener vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal NO adquirieron bienes que liquidar y SI procrearon un (01) hijo, el ciudadano Andrés David Chirinos Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.675.630, tal como consta en acta de nacimiento anexa a la solicitud, cursante en el folio 06.

Seguidamente En fecha 04 de Noviembre del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Enero del 2022, se agrego Boleta de Notificación firmada por el Fiscal.-

En fecha 02 de Febrero del 2023, se agrego a los autos OPINION FISCAL FAVORABLE del Fiscal del Ministerio Publico.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 92, folio 92 frente, la cual riela en el folio 05, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JHOANNA CAROLINA PARRA GRATEROL Y DAVID RAFAEL CHIRINOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.128 y V-13.720.589, las cuales rielan en los folios 03 y 04 esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JHOANNA CAROLINA PARRA GRATEROL Y DAVID RAFAEL CHIRINOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.128 y V-13.720.589.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHOANNA CAROLINA PARRA GRATEROL Y DAVID RAFAEL CHIRINOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.128 y V-13.720.589. En consecuencia, ofíciese Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y Registro Principal Civil del Estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente en el libro de matrimonios, ACTA N° 92, folio 92 frente correspondiente al 22-03-2002.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2023.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR
Aca/Sa/vcpe