REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: KN07-F-2022-000021
MANUAL: 4991
SOLICITANTES: Los ciudadanos CARMEN CAROLINA MUÑOZ VILLALBA Y FREDDY JOSE DUQUE UMBRIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.940.621 y V-16.023.459 respectivamente, con este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.101
DIVORCIO 185 –A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de Diciembre de 2022, por los ciudadanosCARMEN CAROLINA MUÑOZ VILLALBA Y FREDDY JOSE DUQUE UMBRIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.940.621 y V- 16.023.459 respectivamente, con este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LILIANA GUERRERO SOLORZANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 30 de Junio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia MacaraoMunicipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableciendo su último domicilio conyugal en la Paz, Barrio los Pocitos, Sector 4, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por cuanto desde el 04 de Noviembre del año 2013 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearonhijos.

En fecha 07 de Diciembre del año 2022, Se admite a sustanciación.-

En fecha 16 de Enero del Año 2022, El Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada al Fiscal de Familia

En fecha 03 de Febrero del Año 2023, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil


En fecha 03 de Febrero del Año 2023, Vista la diligencia recibida donde consignan opinión fiscal favorable, se ordena agregar a los autos, es todo.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio CINCO (05) del presente asunto, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2005 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos, la cual riela al folio tres (03) y cinco (05)CARMEN CAROLINA MUÑOZ VILLALBA Y FREDDY JOSE DUQUE UMBRIA esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosCARMEN CAROLINA MUÑOZ VILLALBA Y FREDDY JOSE DUQUE UMBRIA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa, que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento, que se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 30 de Junio del 2005, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN CAROLINA MUÑOZ VILLALBA Y FREDDY JOSE DUQUE UMBNRIA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Macarao del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº114, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero de 2023.

Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Adriana Carolina Avancin.


La Secretaria,

Abg. SlayneAular



Aca/sav/kabs