REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de dos mil veintitrés
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2023-000086

DEMANDATE: MARLYN YORLEIDYS PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº V-15.313.317,de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO:
MARGARIT SEGURA, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.671, de este domicilio.


ROCIO DEL VALLE VARGAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.437.040.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana MARLYN YORLEIDYS PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.317, de este domicilio,asistido por la abogada en ejercicio MARGARIT SEGURA, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.671, de este domicilio, en contra de la ciudadanaROCIO DEL VALLE VARGAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.437.040, la parte accionada realizo en fecha 19 de Febrero del 2020, una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una vivienda pequeña, de paredes de bloques, construida sobre un terreno Ejido, de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232 MTS2), ubicado en la Urbanización El Ujano 2, calle 8 esquina de la carrera 6, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, Dicha venta se realizó por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 771.429,400), equivalentes a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), dichoinmueble fue adquirido por la ciudadana ROCIO DEL VALLE VARGAS LAMEDA, identificada anteriormente,mediante documento de compra-venta privado,solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha la ciudadana MARLYN YORLEIDYS PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.317, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARGARIT SEGURA, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.671, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y la ciudadanaROCIO DEL VALLE VARGAS LAMEDA, plenamente identificado.

En fecha 24 de Enero del 2023, se admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 09 de Febrero del 2023, la ciudadanaROCIO DEL VALLE VARGAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-7.437.040, asistido por el abogado en ejercicio YONNY HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.692, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, donde declara“ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA RECONOCER, ACEPTAR Y ADMITIR QUE ES MI FIRMA PLASMADA EN LA PRESENTE VENTA REALIZADA POR MI PERSONA. YA ANTES IDENTIFICADA, Y MANIFESTAR QUE RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES QUE SE ME LLEVA ASIGNADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE KP02-V-2023-000086.”

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 09 de Febrero del 2023 la ciudadana ROCIO DEL VALLE VARGAS LAMEDA,y reconoce tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expuso:“ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA RECONOCER, ACEPTAR Y ADMITIR QUE ES MI FIRMA PLASMADA EN LA PRESENTE VENTA REALIZADA POR MI PERSONA. YA ANTES IDENTIFICADA, Y MANIFESTAR QUE RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES QUE SE ME LLEVA ASIGNADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE KP02-V-2023-000086.”
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del documento sobre un inmueble cursante a el folio 02, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadanaMARLYN YORLEIDYS PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.317, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARGARIT SEGURA, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.671, en contra de la ciudadanaROCIO DEL VALLE VARGAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.437.040.
SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio02 del presente asunto, suscrito en fecha 19 de febrero del 2020, entre las ciudadanasMARLYN YORLEIDYS PEREZ MENDOZA Y ROCIO DEL VALLE VARGAS LAMEDA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR






ACA/SA/vyto