REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KN07-F-2022-000005
NUMERO MANUAL 2554
DEMANDANTE:
DEMANDADA: HONORIO DE JESUS MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.589.006.
LILIAM ZULAY GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.923.737.
ABOGADA ASISTENTE: GENDYMAR ROSELIN SEQUERA AMARO, inscritaen el Inpreabogado bajo el número 173.555.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de Agosto 2022, porHONORIO DE JESUS MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.589.006, asistido por la abogada GENDYMAR ROSELIN SEQUERA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.555 contra el ciudadano LILIAM ZULAY GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.923.737.
Alega la solicitante que en fecha 12de Agosto del 1974, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, y fijaron su última residencia en el conjunto residencial Los Pinos entre Acacias y Ruezga Sur, casa Nro. 6, Barquisimeto, Estado Lara.
Indican, solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Expresando que de la unión conyugal NO procrearon hijos, no obtuvieron bienes.
En fecha 12 de Agosto del 2022, se le da entrada y se insta a consignar.
En fecha 04 de Octubre del 2022, consignan poder apud acta.
En fecha 05 de Octubre del 2022, se recibe diligencia de la URDD Civil.
En fecha 07 de Octubre del 2022, se agrega a los autos, se admitió, asimismo, se libra boleta a la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18de Octubre del 2022, se recibe diligencia de la URDD Civil.
En fecha 19 de Octubre del 2022, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior.
En fecha21 de Octubre del 2022, se recibe diligencia proveniente de la URDD Civil. En esta misma fecha, se agrega a los autos la diligencia anterior, asimismo, se acuerda librar boleta de notificación.
En fecha 02 de Noviembre del 2022, se recibe diligencia de la URDD Civil.
En fecha 03 de Noviembre del 2022, se agrega a los autos la diligencia anterior.
En fecha 10 de Noviembre del 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 08 de Diciembre del 2022, serecibe diligencia de la URDD Civil.
En fecha 15 de Octubre del 2022, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior y se libra cartel 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre del 2022, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que se trasladó a fijar la boleta de notificación.
En fecha 12 de Enero del 2023, serecibe diligencia de la URDD Civil.
En fecha 16 de Enero del 2023, se libra boleta de notificación al fiscal nuevamente.
En fecha 02 de Febrero del 2023, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Febrero del 2023, se recibe diligencia de la URDD Civil.
En fecha 06 de Febrero del 2023, se agrega a los autos la diligencia anterior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos HONORIO DE JESUS MOGOLLON Y LILIAM ZULAY GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.589.006 y V- 4.923.737, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día el 01 de Enero de 1992, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 488, folios 3 al 5 VTO del año 1974, que los ciudadanos HONORIO DE JESUS MOGOLLON Y LILIAM ZULAY GUTIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de Agosto del 1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos, HONORIO DE JESUS MOGOLLON Y LILIAM ZULAY GUTIERREZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el Conjunto residencial Los Pinos entre Acacias y Ruezga Sur, casa Nro. 6, Barquisimeto, Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, ni obtuvieron bienes,siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quienes ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido a través de la Sentencia No. No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por HONORIO DE JESUS MOGOLLON, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HONORIO DE JESUS MOGOLLON Y LILIAM ZULAY GUTIERREZ, en fecha 12 de Agosto del 1974, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 488, folios 3 al 5 VTO del año 1974 de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1974. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los HONORIO DE JESUS MOGOLLON Y LILIAM ZULAY GUTIERREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 488, folios 3 al 5 VTO del libro de matrimonios correspondiente al año 1974.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Febrero del 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria;
Abg. SlayneAular
Aca/sa/ac
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