REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°

ASUNTO:KP02-V-2022-000268

DEMANDATE: DEISY DEL CARMEN PEREZ DE AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.830, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO:

EDITXON ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.359, de este domicilio.


GAUDY RAFAEL MUJICA SILVA, GUSTAVO JOSE MUJICA SILVA Y ANNY DEL CARMEN PADILLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.777.413, V-12.022.875 Y V-13.543.842.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA)

I
Ahora bien, en fecha 09 de Febrero del 2023, compareció la ciudadana DEISY DEL CARMEN PEREZ DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.879.830, asistida por el Abogado MIGUELYEPEZ,inscrito en el IPSA102.136, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 18 de mayo del 2022en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado dictada por este Juzgado.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija la narrativa de la misma que el inmueble distinguido con el código catastral N° 1303052220012017, ubicado en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 06 entre calles 5 y avenida 7, N° 70 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde por error involuntario se colocóque perteneció a la causante FACUNDA DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.199.182, siendo lo correcto que el mismo perteneció a la ciudadana PAULA MERCEDES SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.380.009, madre de los demandados, tal como se establece en el documento privado objeto de la presente Litis, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide.-
En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2023, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadanaDEISY DEL CARMEN PEREZ DE AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.830, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio EDITXON ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.359, de este domicilio, en contra de los ciudadanos GAUDY RAFAEL MUJICA SILVA, GUSTAVO JOSE MUJICA SILVA Y ANNY DEL CARMEN PADILLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.777.413, V-12.022.875 Y V-13.543.842, en donde señala que la parte accionada realizo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad ubicadas en la Urbanización Rafael Caldera II, Avenida 6 entre calles 5 y avenida 7, distinguida con el N° 70, anteriormente Parroquia Juan de Villegas, actualmente Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con código catastral N° 1303052220012017,construida en un terreno PROPIO, a los vendedores mediante herencia, según se evidencia en Declaración Sucesoral N° 1690064688, de fecha 04 de Noviembre del año 2016, insertado bajo el N° 1061 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1594257 de fecha 23 de Enero del año 2017, perteneció a la causante, la ciudadana PAULA MERCEDES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.199.182, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de diciembre del año 1985, bajo el N° 25, Tomo 15, Protocolo Primero, Folios del 1 al 2, y el terreno según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto del año 2006, bajo el N° 21, Tomo 60, Protocolo Primero, según contrato de adjudicación por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en la resolución N° 016-06, de fecha 17 de Enero del año 2006, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°2148, según contrato de adjudicación de fecha 23-11-1988, que tiene una superficie de : DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (203,36 Mts2),con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 20,20 metros con terrenos ocupados por Nolasca de Pérez; SUR: en línea de 20,05 metros con terrenos ocupados por Victoria Carrasco; ESTE: en línea de 9,85 metros con la avenida 06, que es su frente; OESTE: en línea de 10,15 metros con terrenos ocupados por Jesús Rivero. Solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble.

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana DEISY DEL CARMEN PEREZ DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.879.830, asistida por el Abogado MIGUELYEPEZ, inscrito en el IPSA 102.136,por lo que en donde se colocó que el inmueble distinguido con el código catastral N° 1303052220012017, ubicado en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 06 entre calles 5 y avenida 7, N° 70 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, perteneció a la causante FACUNDA DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.199.182,siendo lo correcto que el mismo perteneció a la ciudadana PAULA MERCEDES SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.380.009, madre de los demandados,que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 18 de mayo del 2022, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR





ACA/SA/vyto