DEMANDANTE (S):
ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, MARIÁNGEL PAZ RAMOS y ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485 ,14.998.535 y 10.846.553, respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546.-
REPRESENTADOS POR EL APODERADO JUDICIAL:
ABG. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 257.236.-

DEMANDADO:
HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio; en su carácter de ARRENDATARIO de un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4.-

ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO:
JUAN CARLOS RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 126.004.-
MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000930


-I-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha: 13/10/2021, la parte demandada estando dentro del lapso para presentar escrito de contestación a la demanda y verificada como ha sido la misma dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito donde opuso cuestiones previas, cursante del folio treinta y cinco (35) vto al folio treinta y ocho (38), interponiendo las siguientes: Las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con los ordinales 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, es decir: -2° “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. -3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. -6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. -7° “La existencia de una condición o plazo pendientes” y -8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Quedando subsanadas las de los ordinales 2°, 3° y 6°, por la parte actora, en su escrito de subsanación, presentado en fecha: 26/10/21, por: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 257.236, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, suficientemente identificados en autos, cursante del folio noventa y cinco (95) vto al folio noventa y ocho (98) vto.
Y siendo contradichas las de los ordinales 7° y 8°, por la misma parte, ya antes identificados, en su escrito de contradicción, presentado en fecha: 26/10/21, cursante del folio noventa y ocho (98) vto al folio noventa y nueve (99) vto. Las cuales textualmente expone el demandado en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio treinta y siete (37) vto:
 “Asimismo, de conformidad con el artículo 346, numeral 7°, de ley adjetiva vigente opongo la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, es importante señalar a este tribunal que es de conocimiento público y notorio que por la condición extraordinaria del estado de emergencia de pandemia que los establecimientos relativos a la actividad económica para lo cual uso el local comercial (PELUQUERÍA) plenamente descrito anteriormente, sufrieron de las medidas sanitarias mucho más estrictas que cualquier otra actividad económica, es también importante recordar que no fue hasta mediados de septiembre del año 2020, que paulatinamente y de manera intermitente se fueron permitiendo la apertura para la actividad económica que realizo en dicho local, el Señor Rafael Paz, para ese momento, mediados del mes de septiembre del año 2020, en vista de los decretos de emergencia Decreto N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario de esa misma fecha. Pactamos una reunión para hacer una modificación y reconvenir la manera y plazos para pagar los cánones de arrendamientos, de manera tal que ambas partes estuviésemos satisfechos por lo cual convenimos de la siguiente manera, en vista de no existir un plazo cierto para definir hasta cuando duraría el estado de emergencia sanitaria que me permita lo conducente a continuar comúnmente con la excelente relación arrendaticia, referente al pago, este se realizaría de manera fraccionada, es decir, las semanas donde se laboran, esa semana se haría un abono parcial en efectivo (divisa dólares norte americanos) a la deuda sin incluir los impuestos y de esta manera al concluir el estado de emergencia al arrendador procedería a efectuar las facturas correspondientes y de esta forma dar continuidad al contrato, por lo tanto estamos en presencia de la existencia de plazos pendiente, es por ello que anexo los recibos que me entregare el arrendador, para lo cual demuestro que efectivamente existía dicho acuerdo, el cual he cumplido a cabalidad hasta el fallecimiento del arrendador; la manera, plazos, y pagos del canon de arrendamiento fueron acordadas en esa reunión por el arrendador, luego de su fallecimiento trate muchísimas veces de reunirme con algún representante legal de la sucesión del arrendador para darle continuidad a dicho acuerdo siendo infructuosa debido a que uno de sus hijos, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, quien dice ser el hijo mayor de los cuatro (4) hijos que tuvo el Sr. Rafael Paz, plenamente identificado ut supra, tenía una excusa para no reunirnos para definir quién era el representante legal de la sucesión para de esta manera darle continuidad al acuerdo pactado con el arrendatario”.
 “Dando continuidad a las cuestiones previas de la presente causa, de conformidad con el artículo 346, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil referente a la prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así ciudadano Juez, expongo que existe un procedimiento administrativo del cual pido se suspenda la presente causa, debido que el hecho que hay se dirime influye directamente de manera exponencial en razón de influirá en los elementos primordiales del contrato como son el objeto, precio, consentimiento y causa licita, dicho procedimiento es realizado para regular el contrato de arrendamiento, esto debido a que existen una actitud inusual que no está clara y hace que se generen un posible daño patrimonial a mi persona como arrendatario, por no tener definido quien es el actual representante de la sucesión del arrendador, denuncie ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por tratarse de un inmueble comercial, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes, esto en virtud de la negativa por parte de los hijos de demostrarme quienes son los legítimos y legales representantes de la sucesión de quien en vida fuera el arrendador, anexo la denuncia realizada para su verificación. A todo evento solicito, a este tribunal se reconozca la prejudicialidad , con fundamento en los Decreto No. 4.169, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.522 Extraordinario de fecha 23 de marzo de 2020, y Decreto No. 4.279, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020. Así como también invoco la sentencia de criterio vinculante mediante Sentencia n° 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de A /arma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
-II-
AL RESPECTO, EN RELACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados estos con el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: -7° “La existencia de una condición o plazo pendientes” y -8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, se observa que la parte demandada en cuanto a:
-. “La existencia de una condición o plazo pendientes”, alegó: (…) ”Que el Señor Rafael Paz, para ese momento, a mediados del mes de septiembre del año 2020, en vista de los decretos de emergencia Decreto N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario de esa misma fecha. Pactaron una reunión para hacer una modificación y reconvenir la manera y plazos para pagar los cánones de arrendamientos, de manera tal que ambas partes estuviesen satisfechos por lo cual convinieron de la siguiente manera, en vista de no existir un plazo cierto para definir hasta cuando duraría el estado de emergencia sanitaria que le permita lo conducente a continuar comúnmente con la excelente relación arrendaticia, referente al pago, se realizaran de manera fraccionada, es decir, las semanas donde se laboran, esa semana se haría un abono parcial en efectivo (divisa dólares norte americanos) a la deuda sin incluir los impuestos y de esta manera al concluir el estado de emergencia al arrendador procedería a efectuar las facturas correspondientes y de esta forma dar continuidad al contrato, y que por lo tanto están en presencia de la existencia de plazos pendiente, y que es por ello anexo los recibos que le entregare el arrendador, para lo cual demuestra que efectivamente existía dicho acuerdo, el cual ha cumplido a cabalidad hasta el fallecimiento del arrendador; la manera, plazos, y pagos del canon de arrendamiento fueron acordadas en esa reunión por el arrendador, y que luego de su fallecimiento trato muchísimas veces de reunirse con algún representante legal de la sucesión del arrendador para darle continuidad a dicho acuerdo siendo infructuosa debido a que uno de sus hijos, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, quien dice ser el hijo mayor de los cuatro (4) hijos que tuvo el Sr. Rafael Paz, plenamente identificado ut supra, tenía una excusa para no reunirse para definir quién era el representante legal de la sucesión para de esta manera darle continuidad al acuerdo pactado con el arrendatario” (…).
Por lo que siendo así, la parte actora, en la oportunidad para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, adujo textualmente:
 “La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, referente a LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, señalando que: “…es de conocimiento público y notorio que por la condición extraordinaria del estado de emergencia de pandemia que los establecimientos relativos a la actividad económica para lo cual uso el local comercial (PELUQUERÍA) sufrieron de las medidas sanitarias más estrictas que cualquier otra actividad económica…” (LO CUAL ES COMPLETAMENTE FALSO, YA QUE FUERON LAS PELUQUERÍAS LOS PRIMEROS ESTABLECIMIENTOS EN PERMITIRSELES TRABAJAR EN LAS SEMANAS DE FLEXIBILIZACIÓN) y continua diciendo que: “…Pactamos una reunión para hacer una modificación y reconvenir la manera y plazos para pagar los cánones de arrendamiento, de manera tal que ambas partes estuviésemos satisfechos…” (LO CUAL ES COMPLETAMENTE FALSO TAMBIÉN) y finalmente señala que: “…luego de su fallecimiento trate muchísimas veces de reunirme con algún representante legal de la sucesión para darle continuidad a dicho acuerdo que hice con el señor RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, siendo infructuosa debido a que uno de sus hijos, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, quien dice ser el hijo mayor de los cuatro (4) hijos que tuvo, tenía una excusa para no reunirnos para definir quién era el representante legal de la sucesión para de esta manera darle continuidad al acuerdo pactado con el arrendatario…” (LO CUAL ES COMPLETAMENTE FALSO TAMBIÉN), ya que la vez que este ciudadano se reunió con uno de mis representados, fue cuando converso con MARIÁNGEL PAZ RAMOS, tal y como el mismo lo señala CUANDO CONTESTA AL FONDO DE LA DEMANDA y a lo cual hicimos mención anteriormente, que señala textualmente que: “Así pues, transcurrieron algunos días y perdí información a los hijos del ARRENDADOR y ninguno me dio información al respecto, si no fue hasta que a finales del mes de julio del año en curso, converse con la señora MARIÁNGEL PAZ RAMOS, plenamente identificada en autos y me dijo que ella era la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento, le explique el acuerdo verbal pactado con el arrendador y me contesto que ese asunto era con sus tres hermanos y de buena fe le hice un abono de parcia de 100$” y continua diciendo textualmente que: “…para mi sorpresa quince días después se presenta a mi trabajo el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, exigiéndome el pago de una deuda por concepto de servicio de agua que tenía el edificio y por el cual yo debía aportar la cantidad de 50$ dólares, omissis…en esa oportunidad también exigió que realizase un abono a la deuda de los cánones de arrendamiento…”…
De ahí que, según Carnelutti (2008, p. 215), en la cuestión previa bajo estudio, se hace referencia a la existencia de una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, conectándose esto directamente con el ámbito del derecho de las obligaciones, que es el que define lo que es una condición y lo que es un plazo.
Así pues, es importante señalar que según las disposiciones del Código Civil venezolano (1982), las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas, dando la ley civil por ser de orden privado, un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que conocemos como el principio de autonomía y voluntad de las partes, de acuerdo al cual, las partes contratantes pueden obligarse de la manera que deseen, sólo con la limitante que imponen los principios del orden público, la moral y las buenas costumbres.
De este modo, los contratantes pueden disponer que las obligaciones en lugar de ser puras y simples, estén sometidas en su resolución o en su exigibilidad a la ocurrencia de un evento futuro e incierto que se denomina condición; o a uno futuro y cierto conocido como término o plazo. Lo anterior, resulta de vital importancia, toda vez que, el hecho de que una obligación no sea simple, sino modalizada, es decir, sometida a una condición o plazo, afecta al proceso, ya que atañe directamente al interés jurídico actual al que hace referencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987), que es uno de los presupuestos del derecho de acción.
Según Carnelutti (2008, p. 215), el vocablo condición, strictu sensu, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia del acto jurídico; mientras que la condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aun no ha ocurrido.
La cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren pendientes, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes, por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido.
Existiendo falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (1987) y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo.
La cuestión previa en estudio, no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventando (artículo 1215 del Código Civil) o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito.
Este tipo de cuestión previa no es atinente al proceso, sino que se relaciona como bien lo afirma Rengel (2003), con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
En efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendientes, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión, según sea el caso.
Por lo que se evidencia de todo lo antes expuesto, de lo alegado por la parte actora, y de conformidad con el criterio doctrinario citado, el cual acoge esta jurisdiscente, que no hay ninguna condición o plazo pendiente, y por lo tanto, este órgano jurisdiccional declara improcedente la condición o plazo pendiente planteado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a:
-. “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, se observa que la parte demandada, alegó: (…) “Que existe un procedimiento administrativo del cual pide se suspenda la presente causa, debido que el hecho que hay se dirime influye directamente de manera exponencial en razón de influirá en los elementos primordiales del contrato como son el objeto, precio, consentimiento y causa licita, dicho procedimiento es realizado para regular el contrato de arrendamiento, esto debido a que existen una actitud inusual que no está clara y hace que se generen un posible daño patrimonial a su persona como arrendatario, por no tener definido quien es el actual representante de la sucesión del arrendador, denuncio ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por tratarse de un inmueble comercial, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes, esto en virtud de la negativa por parte de los hijos de demostrarle quienes son los legítimos y legales representantes de la sucesión de quien en vida fuera el arrendador, anexa la denuncia realizada para su verificación” (…)
Por lo que siendo así, la parte actora, en la oportunidad para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, adujo textualmente:
 “La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, referente a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, señalando textualmente que: “…existe un procedimiento administrativo del cual pido se suspenda la presente causa, debido que el hecho que hay se dirime influye directamente de manera exponencial en razón de influirá en los elementos primordiales del contrato como son el objeto, precio, consentimiento y causa licita (no se entiende, por incongruencia) dicho procedimiento es realizado para regular el contrato de arrendamiento, esto debido a que existe una actitud inusual que no está clara y hace que se genere un posible daño patrimonial a mi persona…” Con respecto a este punto es menester señalar ciudadana Juez que LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, debe ser precisamente un procedimiento distinto bien sea administrativo o judicial, que se haya interpuesto con anticipación a la referida demanda y que la decisión que de dicho procedimiento emane, AFECTE de una u otra manera la decisión que del tribunal vaya a emanar, lo cual no ocurre en este caso, ya que se observa fehacientemente en la prueba presentada por la parte demandada que dicho procedimiento interpuesto por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-LARA), fue interpuesta en fecha 17 de Septiembre del presente año 2021, es decir, CINCO (5) DÍAS DESPUÉS de la interposición de la presente demanda, tal y como se puede apreciar en la Copia de la Denuncia que fue presentada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, además ciudadana Juez, que NO SE LOGRA ENTENDER a ciencia cierta, CUAL ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO ANTE EL SUNDDE, mas allá de lograr leer “…que existe un decreto presidencial que suspende el pago de los cánones de arrendaticios…”, por lo que CONTRADIGO formalmente la cuestión previa opuesta, ya que la misma no debe de ninguna manera influir en las resultas de la presente causa, sino que simplemente lo que busca es dilatar el proceso.
De ahí que resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 427 de fecha: 06 de Julio de 2016, en el caso: Ingrid Silva Chacón, contra: L’ Unión, C.A., Expediente N° 15-788, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la recurrente, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta Sala conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad…”.
En efecto, la doctrina ha definido dicha situación como:
(…) “Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro” (…) - (Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”)…Omissis…
Ratificando el criterio anteriormente citado, dicha Sala en sentencia, de reciente data, Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra: La Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, definió por una parte, la prejudicialidad como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige:
“…a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Por todo lo antes expuesto, de lo alegado por la parte actora, y de conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinario citado, el cual acoge esta jurisdiscente, se verificó que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de prejudicialidad lo constituye es una denuncia formulada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no un procedimiento judicial tramitado ya ante otro Tribunal, por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que no existe cuestión prejudicial alguna y declara improcedente la cuestión prejudicial planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: -7° “La existencia de una condición o plazo pendientes” y -8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: -2° “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. -3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. -6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: -7° “La existencia de una condición o plazo pendientes” y -8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se fija para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 A.M. la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueves (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
HARB /AJGR